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Solicitud de la comisión negociadora a la empresa de los datos para el diagnóstico del plan de igualdad

Para que la parte social de la comisión negociadora pida por escrito a la empresa, materia por materia, los datos desagregados por sexo y los del registro retributivo que hacen falta para el diagnóstico, y deje constancia de la petición y de lo que falte.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la parte social de la comisión negociadora del plan de igualdad.
  • A quién: la empresa (su representación en la comisión negociadora).
  • Cuándo: nada más constituirse la comisión negociadora, y de nuevo si la empresa entrega los datos incompletos o tarde.
  • Lo firma la parte social de la comisión negociadora, ya constituida. El derecho a la información para el diagnóstico es de la comisión y de quienes la forman (artículo 5.7 del Real Decreto 901/2020): un sindicato por su cuenta, fuera de la comisión, no puede exigirlos.
  • La empresa está obligada a dar todos los datos e información necesarios para el diagnóstico de las nueve materias, y también los del registro retributivo del artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores (artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007). Todos tienen que venir desagregados por sexo.
  • Explicad para qué necesitáis cada dato y pedid lo que es útil para el diagnóstico. Peticiones sin justificar o desproporcionadas pueden volverse en contra: si la negociación se atasca, se mira quién la bloqueó.
  • Los datos de salarios son agregados (medias y medianas por grupo, categoría o puesto), no el sueldo de cada persona con nombre y apellidos.
  • Lo que la empresa os entregue como reservado obliga a guardar sigilo, y ningún documento puede usarse fuera de la comisión ni para otro fin (artículo 5.8 del Real Decreto 901/2020). Tampoco las personas asesoras, si las hay.
  • Usad el párrafo de reiteración si la empresa ya entregó algo pero incompleto: dejad escrito exactamente qué falta.

El modelo

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A la representación de [nombre de la empresa] en la comisión negociadora del plan de igualdad
[Dirección de la empresa o correo electrónico de la comisión]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de datos e información para el diagnóstico de situación del plan de igualdad

Quienes firmamos, como integrantes de la parte social de la comisión negociadora del plan de igualdad de [nombre de la empresa], constituida el [fecha de constitución de la comisión], nos dirigimos a la empresa para lo siguiente.

Para elaborar el diagnóstico de situación, la comisión necesita los datos e información de la empresa sobre las materias del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y del artículo 7 del Real Decreto 901/2020, con los criterios de su anexo. La empresa está obligada a facilitarlos conforme a esos mismos artículos y al artículo 5.7 del Real Decreto 901/2020.

Por ello solicitamos que la empresa nos entregue, desagregados por sexo, referidos a todos los centros de trabajo y al periodo [periodo de referencia], los siguientes datos:

1. Selección y contratación: ofertas de empleo publicadas y canales de difusión, criterios y personas que intervienen en la selección, personas contratadas por departamento, grupo y tipo de contrato y jornada, y extinciones de contratos con su causa.

2. Clasificación profesional: sistema de clasificación y de valoración de puestos que se aplica, y distribución de la plantilla por grupos, categorías, niveles y puestos, incluidos los puestos de mando.

3. Formación: acciones formativas realizadas, personas participantes por área y departamento, horario y permisos para formación, y nivel de estudios de la plantilla por grupo profesional.

4. Promoción profesional: promociones por nivel, grupo y puesto, requisitos de los puestos, forma de difundir las vacantes y criterios y méritos que se valoran.

5. Condiciones de trabajo: jornada, horarios, turnos, horas extraordinarias y complementarias, trabajo a distancia, permisos y excedencias, movilidad funcional y geográfica, modificaciones sustanciales, inaplicaciones del convenio y condiciones de las personas cedidas por otras empresas.

6. Ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación: medidas existentes, cómo se informa de ellas y personas que las usan, por tipo de medida.

7. Infrarrepresentación femenina: presencia de mujeres y hombres en cada nivel jerárquico y en cada departamento, y su evolución.

8. Retribuciones: el registro retributivo del artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, con la media y la mediana de lo realmente percibido por salario base, cada complemento y cada percepción extrasalarial en cada grupo, categoría, nivel o puesto (artículo 5 del Real Decreto 902/2020); los criterios con que se fija cada complemento, y la valoración de puestos de trabajo y la auditoría retributiva, si se han hecho.

9. Prevención del acoso sexual y por razón de sexo: protocolo o procedimiento vigente, medidas de prevención y de difusión, y número de quejas o denuncias tramitadas y su resultado, sin datos que identifiquen a las personas.

Solo si queréis pedir datos de otras materias que el diagnóstico puede analizar. Si no, bórralo.Solicitamos también los datos sobre [otras materias: salud laboral con perspectiva de género, violencia de género, comunicación…], porque [para qué los necesita la comisión].

Pedimos que la información se entregue en un formato que permita trabajar con ella (hoja de cálculo o similar) antes del [fecha límite para la entrega], para poder estudiarla antes de la próxima reunión de la comisión. Guardaremos sigilo sobre lo que la empresa nos entregue expresamente como reservado y no usaremos la documentación fuera de la comisión, como dispone el artículo 5.8 del Real Decreto 901/2020.

Solo si la empresa ya entregó datos pero incompletos. Si no, bórralo.El [fecha de la entrega anterior] la empresa entregó [lo que entregó]. Faltan los datos siguientes: [datos que faltan]. Los necesitamos porque [para qué los necesita la comisión]. Reiteramos la petición de esos datos en el plazo indicado.

Les rogamos que firmen la copia de este escrito como recibida y que se incorpore al acta de la próxima reunión de la comisión.

Por la parte social de la comisión negociadora:
Firmado: [firmas]
[nombres y apellidos y organización a la que representa cada persona]

Recibido por la empresa el [fecha de entrega]
Firma y sello:

Cómo rellenarlo

[periodo de referencia]
Según el anexo del Real Decreto 901/2020, no todo se mira en el mismo periodo: la evolución de mujeres y hombres por nivel jerárquico, en los cuatro años anteriores; ingresos, ceses, permisos y excedencias, en el último año; las modificaciones sustanciales, en los tres últimos. Si no queréis afinar, poned «el que corresponda a cada materia según el anexo del Real Decreto 901/2020».
[fecha límite para la entrega]
La norma no fija un plazo. Poned uno razonable según el volumen de datos y el calendario de reuniones pactado en el acta de constitución.
[datos que faltan]
Sed concretos: materia, dato y periodo. Así queda claro qué no se ha entregado si luego hay que denunciar o demandar.
[para qué los necesita la comisión]
Una frase basta: qué desigualdad queréis comprobar con ese dato. Justificar la petición evita que se diga que la parte social bloquea la negociación.

Cómo entregarlo

  • En la reunión de la comisión, entregándolo a la representación de la empresa y pidiendo que conste en el acta, o en mano en la dirección con dos copias: entregad una y pedid que os firmen y sellen la otra con la fecha.
  • Si la comisión tiene pactado un correo electrónico para sus comunicaciones, podéis enviarlo por ahí y guardar el envío y la respuesta.
  • Si no quieren firmar el recibí, enviadlo por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.

Qué puede pasar después

La empresa entrega los datos completos
Estudiadlos con tiempo y responded a los borradores de diagnóstico en los plazos que pacte la comisión. Si discrepáis del método o de la valoración de puestos, decidlo por escrito en la comisión y, si hace falta, proponed mediación.
Los entrega incompletos o tarde
Reiterad la petición con el párrafo opcional, diciendo qué falta y para qué, y que conste en el acta de cada reunión.
La empresa se niega o sigue sin entregarlos
La denuncia ante la Inspección de Trabajo es gratuita. El sindicato o la representación pueden además demandar, por conflicto colectivo o por tutela de la libertad sindical, si la empresa bloquea el diagnóstico.
La empresa cierra el diagnóstico o el plan por su cuenta
No llegar a un acuerdo no le permite aprobarlo sola. Ese plan se puede impugnar mientras esté en vigor, a través del sindicato o de la representación.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 46LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.

    1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

    Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

    2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias:

    a) Proceso de selección y contratación.

    b) Clasificación profesional.

    c) Formación.

    d) Promoción profesional.

    e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.

    f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.

    g) Infrarrepresentación femenina.

    h) Retribuciones.

    i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

    La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

    4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.

    5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.

    6. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso.

  • Artículo 5RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.

    1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.

    A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.

    2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

    La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

    El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

    En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

    La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

    3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

    Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

    La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

    4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.

    5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.

    6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.

    En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.

    El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.

    7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

    8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

  • Artículo 6RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 6. Competencias de la comisión negociadora.

    1. La comisión negociadora tendrá competencias en:

    a) Negociación y elaboración del diagnóstico, así como sobre la negociación de las medidas que integrarán el plan de igualdad.

    b) Elaboración del informe de los resultados del diagnóstico.

    c) Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, su ámbito de aplicación, los medios materiales y humanos necesarios para su implantación, así como las personas u órganos responsables, incluyendo un cronograma de actuaciones.

    d) Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.

    e) Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.

    f) Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación, o se acuerden por la propia comisión, incluida la remisión del plan de igualdad que fuere aprobado ante la autoridad laboral competente a efectos de su registro, depósito y publicación.

    2. Además, corresponderá a la comisión negociadora el impulso de las primeras acciones de información y sensibilización a la plantilla.

    3. La comisión negociadora del plan podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno.

  • Artículo 7RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 7. Diagnóstico de situación.

    1. El resultado del proceso de toma y recogida de datos en que el diagnóstico consiste, como primera fase de elaboración del plan de igualdad, va dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de las desigualdades, diferencias, desventajas, dificultades y obstáculos, existentes o que puedan existir en la empresa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Este diagnóstico permitirá obtener la información precisa para diseñar y establecer las medidas evaluables que deben adoptarse, la prioridad en su aplicación y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

    Un resumen de este análisis y de sus principales conclusiones y propuestas deberá incluirse en un informe que formará parte del plan de igualdad.

    Con este objetivo, el diagnóstico se referirá al menos a las siguientes materias:

    a) Proceso de selección y contratación.

    b) Clasificación profesional.

    c) Formación.

    d) Promoción profesional.

    e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

    f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.

    g) Infrarrepresentación femenina.

    h) Retribuciones.

    i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

    2. El diagnóstico deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la empresa, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluida la prestación del trabajo habitual, a distancia o no, en centros de trabajo ajenos o mediante la utilización de personas trabajadoras cedidas a través de contratos de puesta a disposición, y las condiciones, profesionales y de prevención de riesgos laborales, en que este se preste.

    El análisis deberá extenderse también a todos los niveles jerárquicos de la empresa y a su sistema de clasificación profesional, incluyendo datos desagregados por sexo de los diferentes grupos, categorías, niveles y puestos, su valoración, su retribución, así como a los distintos procesos de selección, contratación, promoción y ascensos.

    3. Para la elaboración del diagnóstico deberá atenderse a los criterios específicos señalados en el anexo.

    4. En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación de personas de un sexo determinado en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad deberán incluir medidas para corregirla, pudiendo establecer medidas de acción positiva con el fin de eliminar la segregación ocupacional de las mujeres tanto horizontal como vertical, cumpliendo así el objetivo de igualdad de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de conformidad con lo previsto en su artículo 11 y en el artículo 17.4 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Artículo 28Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.

    1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

    Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.

    2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.

    Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.

    3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.

    Ver el artículo 28

  • Artículo 45LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

    1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

    2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

    4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

    5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.