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Demanda del sindicato por el plan de igualdad o el registro retributivo: plan impuesto, bloqueo o exclusión

Para que el juzgado declare que la empresa vulnera la libertad sindical al imponer el plan de igualdad sin negociarlo, bloquear la negociación, excluir a un sindicato de la comisión o no entregar el registro retributivo, y la condene a negociar y a indemnizar.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: el sindicato o la sección sindical.
  • A quién: el juzgado de lo social si el conflicto no sale de su circunscripción; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia si abarca más pero no sale de la comunidad autónoma; la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si la empresa tiene centros afectados en más de una comunidad.
  • Cuándo: mientras dure el bloqueo o la exclusión, o mientras el plan impuesto esté en vigor. Sin conciliación previa.
  • Esta demanda es de tutela de la libertad sindical (artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS): la presenta el sindicato o su sección sindical, va directamente al juzgado, sin papeleta, y hay que citar siempre al Ministerio Fiscal. Permite pedir una indemnización.
  • Si demanda el comité de empresa o los delegados/as de personal, o no queréis alegar la libertad sindical, la vía es el conflicto colectivo, con intento previo de conciliación o mediación: usad el modelo de demanda de conflicto colectivo.
  • El plan se negocia, no se impone. Las empresas de 50 o más personas en plantilla tienen que negociar un plan de igualdad con la representación legal o, si no la hay, con los sindicatos más representativos y los del sector (artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 y artículo 5 del Real Decreto 901/2020). La empresa solo puede aprobarlo sin acuerdo en casos excepcionales de bloqueo de verdad imputable a la parte social, después de intentarlo varias veces y por escrito.
  • Antes de demandar, pide por escrito lo que falta (que se constituya o se convoque la comisión, que se entregue el registro retributivo completo, que se admita al sindicato) y guarda la respuesta o el silencio: es la prueba principal. Si la empresa os convocó y no respondisteis, puede alegar que el bloqueo fue vuestro.
  • El registro retributivo trabaja con medias, por sexo y por grupos, categorías o puestos de igual valor (artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, ET). La representación tiene derecho a verlo entero, pero no a conocer el salario de cada persona: no lo pidas así.
  • Mientras se tramita, sigue participando en la negociación si la empresa la abre: abandonarla puede volverse en contra.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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[ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], en nombre y representación del sindicato [nombre del sindicato], con CIF [CIF del sindicato] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio del sindicato], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], según acredito con [documento que acredita la representación: estatutos, poder o acuerdo del órgano de dirección], presento DEMANDA DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio social de la empresa].

Pido que se cite también al Ministerio Fiscal, que es siempre parte en estos procesos (artículo 177.3 LRJS).

Solo si otros sindicatos o representantes forman la comisión negociadora o firmaron el plan. Si no, bórralo.Dirijo también la demanda contra [sindicatos o representantes que forman la comisión o firmaron el plan, con su domicilio], porque la nulidad del plan o la recomposición de la comisión les afecta.

HECHOS

PRIMERO.- El sindicato y la empresa.

La empresa se dedica a [actividad de la empresa] y tiene [número de personas en plantilla] personas en plantilla en [centros de trabajo], por lo que está obligada a tener plan de igualdad desde [fecha en que alcanzó las 50 personas o fecha desde la que lo exige el convenio]. [Representación legal que hay en la empresa: comité de empresa, delegados/as de personal, en qué centros, o ninguna].

El sindicato [nombre del sindicato] [tiene (número) representantes en el comité de empresa o entre los delegados/as de personal, tiene constituida la sección sindical, o es sindicato más representativo o representativo del sector], por lo que tiene derecho a formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad (artículo 5 del Real Decreto 901/2020).

SEGUNDO.- La conducta de la empresa.

Solo si la empresa impuso el plan sin negociarlo o tiene bloqueada la negociación. Si no, bórralo.[Lo que ocurrió con la negociación: la comisión se constituyó el (fecha); desde entonces se han celebrado (número) reuniones sin avances; la empresa no ha presentado el diagnóstico ni propuestas, o el (fecha) aprobó por su cuenta el plan y lo presentó a registro sin acuerdo de la parte social]. El sindicato pidió por escrito el [fecha de la petición] que [lo que pidió: convocar la comisión, continuar la negociación, retirar el plan], sin resultado.

Solo si la empresa excluyó al sindicato de la comisión negociadora. Si no, bórralo.El [fecha de constitución de la comisión] la empresa constituyó la comisión negociadora con [quiénes la formaron], sin convocar al sindicato [o rechazando que formara parte de ella, o imponiendo quién debía representarlo], pese a que el [fecha de la petición] pidió por escrito su incorporación.

Solo si la empresa no entrega el registro retributivo o lo entrega incompleto. Si no, bórralo.El [fecha de la petición] el sindicato pidió a la empresa el registro retributivo de [año o periodo], necesario para elaborar el diagnóstico del plan. La empresa [no lo ha entregado, o entregó un registro sin (lo que falta: datos del año en curso, complementos desglosados, percepciones extrasalariales, agrupación por grupos o puestos de igual valor)]. Sin esos datos no se puede negociar el diagnóstico ni el plan.

La conducta continúa a fecha de esta demanda: [en qué sigue: el plan impuesto sigue vigente, la comisión sigue sin reunirse, el sindicato sigue fuera de ella, la empresa sigue sin entregar el registro].

TERCERO.- Indicios de la vulneración y daño causado.

Son indicios de la vulneración: [indicios: las peticiones por escrito y la negativa o el silencio, el número de reuniones sin avance, los plazos legales incumplidos, el requerimiento de la Inspección de Trabajo, el trato distinto a otros sindicatos]. La conducta ha impedido al sindicato ejercer su derecho a la negociación colectiva y ha causado un daño moral: [gravedad y duración del daño: meses de bloqueo, plantilla afectada, descrédito del sindicato].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia, procedimiento y legitimación.

Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 f) LRJS). Es competente este órgano por el ámbito al que se extienden los efectos de la conducta [artículos 6 y 10 LRJS, si es el juzgado; artículo 7 a) LRJS, si es el Tribunal Superior de Justicia; o artículo 8.1 LRJS, si es la Audiencia Nacional]. La demanda se tramita por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales (artículos 177 a 184 LRJS), urgente y preferente y sin conciliación previa (artículo 64.1 LRJS). El sindicato está legitimado (artículo 177.1 LRJS) y el Ministerio Fiscal es siempre parte (artículo 177.3 LRJS). Como la conducta continúa, la acción sigue viva mientras dura.

II.- El derecho vulnerado.

La libertad sindical comprende el derecho a la negociación colectiva (artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución y artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical). Las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras tienen que elaborar y aplicar un plan de igualdad que debe ser objeto de negociación (artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), con los sujetos del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de buena fe y con vistas a un acuerdo (artículo 5.6), y quienes integran la comisión tienen derecho a la documentación necesaria para el diagnóstico (artículo 5.7).

Solo si la empresa impuso el plan sin negociarlo o tiene bloqueada la negociación. Si no, bórralo.Plan impuesto o negociación bloqueada.- El plan de igualdad elaborado sin negociarlo con quien está legitimado es nulo, y su impugnación no prescribe mientras esté en vigor (Tribunal Supremo, sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 99/2020). Tampoco vale negociarlo con una comisión de trabajadores/as designada para la ocasión (Tribunal Supremo, sentencia de 26 de enero de 2021, recurso 50/2020).

Solo si la empresa excluyó al sindicato de la comisión negociadora. Si no, bórralo.Exclusión de la comisión.- En la comisión negociadora participan los sujetos del artículo 5.2 y 5.3 del Real Decreto 901/2020, con una composición proporcional a su representatividad. Dejar fuera a un sindicato legitimado le impide ejercer su derecho a la negociación colectiva.

Solo si la empresa no entrega el registro retributivo o lo entrega incompleto. Si no, bórralo.Registro retributivo.- La empresa debe llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías o puestos iguales o de igual valor, al que se accede a través de la representación legal (artículo 28.2 ET), y que debe incluirse en la información anual al comité (artículo 64.3 ET). No aportar los datos necesarios para el diagnóstico, con un registro que no permite analizar nada, vulnera la libertad sindical: el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de noviembre de 2025 (recurso 79/2024), confirmó por ello una indemnización diaria a favor del sindicato hasta que se apruebe el plan.

III.- Prueba e indemnización.

Justificados los indicios, corresponde a la empresa probar una justificación objetiva y razonable de su conducta (artículo 181.2 LRJS). Declarada la vulneración, el juzgado debe fijar la indemnización por el daño moral y los perjuicios, prudencialmente si su prueba exacta es difícil (artículo 183 LRJS). Como referencia para cuantificarla tomo [criterio para cuantificar la indemnización].

Por todo lo expuesto,

SUPLICO

Que admita esta demanda, cite a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio y dicte sentencia que declare que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato [nombre del sindicato] en su vertiente de negociación colectiva, ordene el cese inmediato de la conducta y condene a la empresa a pagar al sindicato [importe de la indemnización] euros por el daño moral causado.

Solo si la empresa impuso el plan sin negociarlo o tiene bloqueada la negociación. Si no, bórralo.Y que [declare la nulidad del plan de igualdad aprobado el (fecha) y] condene a la empresa a negociar de buena fe el plan de igualdad en la comisión negociadora[, con una indemnización adicional de (importe diario) euros por cada día que pase desde (fecha de inicio) hasta que se apruebe el plan].

Solo si la empresa excluyó al sindicato de la comisión negociadora. Si no, bórralo.Y que condene a la empresa a reconocer al sindicato su participación en la comisión negociadora del plan de igualdad, con [número de miembros o porcentaje de voto que le corresponde], [y declare la nulidad de lo acordado sin él].

Solo si la empresa no entrega el registro retributivo o lo entrega incompleto. Si no, bórralo.Y que condene a la empresa a entregar a la comisión negociadora el registro retributivo de [año o periodo] completo, con [datos que debe contener], en el plazo que fije la sentencia.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
[cargo en el sindicato]

Solo si vais a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, compareceremos asistidos por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a].

Solo si quieres que la empresa aporte al juicio documentos que tiene ella. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, como prueba, solicito que se requiera a la empresa para que aporte al juicio [documentos que tiene la empresa: las actas de la comisión negociadora, las convocatorias enviadas a los sindicatos, el registro retributivo, la solicitud de registro del plan].

Acompaño: documentos n.º [números], [prueba de los hechos: peticiones por escrito con sello o acuse, respuestas de la empresa, actas de las reuniones, el plan impuesto, el registro entregado, certificado de representatividad del sindicato]; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte y para el Ministerio Fiscal.

Cómo rellenarlo

[ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]
Deja solo uno. El plan de igualdad abarca toda la empresa: si tiene centros en varias provincias de la misma comunidad, suele ser el Tribunal Superior de Justicia; si en varias comunidades, la Audiencia Nacional.
[indicios: las peticiones por escrito y la negativa o el silencio, el número de reuniones sin avance, los plazos legales incumplidos, el requerimiento de la Inspección de Trabajo, el trato distinto a otros sindicatos]
Hechos concretos y fechados, no opiniones. La empresa tiene tres meses para constituir la comisión desde que llega a 50 personas y un año más para tener el plan aprobado y presentado a registro (artículo 4 del Real Decreto 901/2020).
[criterio para cuantificar la indemnización]
Lo habitual es tomar como referencia las multas de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para la infracción correspondiente, y justificar la cuantía por la duración y la gravedad. La indemnización diaria hasta que se apruebe el plan se ha concedido en casos de bloqueo prolongado; pide la cifra que corresponda y justifícala.
[datos que debe contener]
Los del artículo 28.2 ET: valores medios de salario base, complementos y percepciones extrasalariales, por sexo y por grupos, categorías o puestos de igual valor. No pidas datos de personas concretas.

Cómo entregarlo

  • Preséntala en el registro del órgano competente o por la sede judicial electrónica, que es lo habitual para los sindicatos. Guarda el justificante.
  • Si la presentas en papel, lleva una copia por cada parte demandada, otra para el Ministerio Fiscal y una más para el sindicato, que te devuelven sellada: con la empresa como única demandada, tres copias.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • No hace falta papeleta de conciliación. Acompaña las peticiones por escrito y las respuestas, las actas de la comisión y el documento que acredita la representación del sindicato.

Qué puede pasar después

Se admite la demanda
Es un proceso urgente: el juicio se celebra en los cinco días siguientes a la admisión (artículo 181 LRJS). Prepara la prueba de las fechas, las peticiones y las reuniones.
La sentencia da la razón al sindicato
Si condena a negociar o a entregar el registro y la empresa no cumple, pedid su ejecución; si fija una indemnización diaria, llevad la cuenta de los días. Comunicadlo también a la Inspección de Trabajo si el plan sigue sin registrarse.
La sentencia no da la razón
Cabe recurso de suplicación contra la del juzgado y de casación contra la del Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional. Si se dijo que no había vulneración de la libertad sindical, la representación puede plantear un conflicto colectivo o denunciar ante la Inspección de Trabajo.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 45LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

    1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

    2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

    4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

    5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

  • Artículo 46LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.

    1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

    Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

    2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias:

    a) Proceso de selección y contratación.

    b) Clasificación profesional.

    c) Formación.

    d) Promoción profesional.

    e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.

    f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.

    g) Infrarrepresentación femenina.

    h) Retribuciones.

    i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

    La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

    4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.

    5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.

    6. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso.

  • Artículo 4RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 4. Plazo para llevar a cabo la negociación.

    1. Sin perjuicio de las mejoras que puedan establecer los convenios colectivos, las empresas deberán iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante la constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, computadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

    2. Las empresas no contempladas en el apartado anterior y que queden obligadas por convenio colectivo a negociar un plan de igualdad, deberán iniciar el procedimiento de negociación dentro del plazo establecido en el convenio colectivo, o, en su defecto, dentro de los tres meses posteriores a la publicación del mismo.

    3. Cuando la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad fuere acordada por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador, en sustitución de las sanciones accesorias, el plazo para iniciar el procedimiento de negociación, en su caso, será el fijado en dicho acuerdo.

    4. En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

  • Artículo 5RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.

    1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.

    A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.

    2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

    La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

    El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

    En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

    La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

    3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

    Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

    La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

    4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.

    5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.

    6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.

    En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.

    El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.

    7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

    8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

  • Artículo 11RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 11. Registro de planes de igualdad.

    1. Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes.

    2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

    3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad.

    4. En la solicitud de inscripción de los planes de igualdad, estos tendrán que ir acompañados de la hoja estadística recogida en el correspondiente modelo establecido en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.

  • Artículo 28Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.

    1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

    Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.

    2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.

    Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.

    3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.

    Ver el artículo 28

  • Artículo 64Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de noviembre de 2024

    Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.

    1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

    Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

    En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

    2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

    a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

    b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

    c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

    d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

    3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

    4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

    a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.

    b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

    c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

    d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

    e) Ser informado por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todo ello a los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones, incluidas, entre otras, las previstas en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

    Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.

    5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.

    Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

    El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:

    a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella.

    b) Las reducciones de jornada.

    c) El traslado total o parcial de las instalaciones.

    d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.

    e) Los planes de formación profesional en la empresa.

    f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

    6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

    La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.

    Los informes que deba emitir el comité de empresa tendrán que elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.

    7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:

    a) Ejercer una labor:

    1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

    2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19.

    3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.

    b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

    c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.

    d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.

    e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

    8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.

    9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 2Ley Orgánica de Libertad Sindical
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    Artículo segundo.

    1. La libertad sindical comprende:

    a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

    b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

    d) El derecho a la actividad sindical.

    2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

    a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

    b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

    c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

    d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

    Ver el artículo 2

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 179Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 179. Tramitación.

    1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

    2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

    3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento.

    Ver el artículo 179

  • Artículo 181Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 181. Conciliación y juicio.

    1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Ver el artículo 181

  • Artículo 182Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 182. Sentencia.

    1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

    b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

    c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

    d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

    2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.

    Ver el artículo 182

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 7Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021

    Artículo 7. Infracciones graves.

    Son infracciones graves:

    1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos.

    2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.

    3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.

    4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.

    5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.

    6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

    8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

    9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

    10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.

    11. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de contratas al que se refiere el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del deber de información a los trabajadores afectados por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7 del mismo texto legal.

    12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.

    13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.

    14. La formalización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.

    Se considerará una infracción por cada persona trabajadora contratada.

    Ver el artículo 7

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.