InicioExtinción a instancia de la persona trabajadora
Gestionar mal el protocolo de acoso no significa que haya habido acoso
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia · Sala de lo Social
- Fecha
- 18 de julio de 2025
- Recurso
- Recurso de suplicación
Hay que distinguir el conflicto laboral del acoso: este exige violencia psicológica intensa, reiteración en el tiempo y un entorno hostil que afecte gravemente a la dignidad. No documentar las diligencias del protocolo es una deficiencia preventiva, pero no acredita por sí misma el acoso.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del TSJ de Aragón, 18 de julio de 2025 – Rechazo de extinción indemnizada por acoso laboral. La deficiencia a la hora de gestionar el protocolo de acoso no determina la existencia del mismo.
Qué pasó
La trabajadora, gobernanta en un establecimiento hotelero, solicitó la extinción de su contrato con una indemnización de 50.000 euros alegando acoso laboral.
Invocaba conflictos con compañeras y haber denunciado a la empresa la falta de aplicación del protocolo de acoso.
Inició una situación de incapacidad temporal el 29 de mayo de 2023 con diagnóstico de depresión, calificada como contingencia común, y seguía en esa situación en la fecha de la vista. Tras un procedimiento de determinación de contingencias, la entidad gestora mantuvo la calificación de contingencia común.
Qué dice el tribunal
La Sala considera acreditados los conflictos laborales, pero no conductas de acoso reiterado y hostil en los términos que exigen la jurisprudencia y el convenio internacional sobre violencia y acoso en el trabajo.
La empresa activó el protocolo y realizó diligencias, aunque sin documentarlas, lo que supone una deficiencia preventiva pero no constituye acoso en sí mismo.
La baja médica por depresión fue calificada como derivada de contingencia común, sin que conste impugnación.
Y subraya la diferencia entre conflicto laboral y acoso: este requiere violencia psicológica intensa, reiteración en el tiempo y un entorno hostil que afecte gravemente a la dignidad de la persona trabajadora.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social de Huesca: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Aragón · 18 de julio de 2025: desestima el recurso
El fallo
Desestima el recurso: no procede la extinción indemnizada por acoso.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 50.1 c)Estatuto de los Trabajadoresel conflicto laboral, sin violencia psicológica intensa y reiterada, no justifica la extinción indemnizada por acoso
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
- También se citan
Artículo 1Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajoconcepto de violencia y acoso en el mundo del trabajo
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Artículo 14Ley de Prevención de Riesgos Laboralesdeber empresarial de protección eficaz
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15Ley de Prevención de Riesgos Laboralesprincipios de la acción preventiva
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional 56/2019 y 28/2025Delimitan el concepto constitucional de acoso laboral y lo diferencian del simple conflicto