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El convenio de un solo colectivo exige votación específica

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
21 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

En los convenios dirigidos a un grupo profesional específico no basta con los resultados generales de las elecciones sindicales: la ley exige que las secciones negociadoras hayan sido designadas mayoritariamente por los trabajadores afectados en votación personal, libre, directa y secreta.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de abril de 2026, sobre la nulidad de la mesa negociadora del convenio de TCP de Ryanair por no haberse realizado la votación específica exigida para los convenios franja.

Qué pasó

Un sindicato impugnó la constitución de la mesa negociadora del convenio de tripulantes de cabina de una aerolínea.

La empresa había comunicado inicialmente que se negociaría un convenio para un grupo específico de trabajadores, dado que los pilotos ya tenían convenio propio. Pero en la reunión constitutiva el sindicato firmante sostuvo que no era así, sino un convenio de empresa, porque, excluidos los pilotos, los tripulantes eran el único colectivo pendiente.

El sindicato demandante se negó a participar por entender que, siendo un convenio de grupo, debían celebrarse antes las asambleas legalmente exigidas.

Qué dice el tribunal

La Sala reformula el problema: no se trataba de si el sindicato firmante tenía mayoría suficiente para negociar un convenio de empresa, sino de si podía acudirse a esa unidad de negociación.

Y concluye que no. Una vez que los pilotos tenían convenio propio, el único grupo homogéneo restante era el de tripulantes de cabina, incluidos quienes, como instructores o examinadores, seguían directa e intrínsecamente vinculados a esa función. La negociación debía someterse por tanto a las reglas específicas de los convenios de grupo.

Y ahí está la consecuencia práctica: en esos convenios no basta con acudir a los resultados generales de las elecciones sindicales. La ley exige que las secciones negociadoras hayan sido designadas mayoritariamente por los trabajadores afectados, mediante votación personal, libre, directa y secreta.

Ese requisito no puede sustituirse por unas elecciones sindicales recientes, aunque de ellas pudiera deducirse una mayoría parecida, porque se celebran sobre el conjunto de la empresa y no sobre el grupo profesional concreto.

No habiéndose celebrado esa votación, la mesa era nula de pleno derecho, y con ella todos los acuerdos posteriores, incluido el texto del convenio.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: estima en parte, declara nula la constitución de la mesa y anula todos sus acuerdos
  2. CasaciónTribunal Supremo · 21 de abril de 2026: confirma la nulidad

El fallo

Confirma la nulidad de la constitución de la mesa negociadora y de todos los acuerdos adoptados por ella.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 87.1Estatuto de los Trabajadoresen los convenios dirigidos a un grupo profesional específico hace falta designación mayoritaria de las secciones negociadoras en votación personal, libre, directa y secreta, sin que basten las elecciones sindicales generales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

  • También se citan
  • Artículo 83.1Estatuto de los Trabajadoreslibertad de las partes para fijar el ámbito del convenio, limitada por las reglas de legitimación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 83. Unidades de negociación.

    1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

    2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

    Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

    3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

    Ver el artículo 83

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 26 nov 2015Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (rec. 317/2014)Sobre la necesidad de votación específica en los convenios dirigidos a un grupo profesional
  • 8 ene 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 4/2020, de 8 de enero (rec. 129/2018)Sobre la libertad de elección de la unidad negociadora con respeto a la legitimación
  • 30 dic 2015Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (rec. 255/2014)En la misma línea sobre la unidad de negociación
  • 22 jul 1987Tribunal ConstitucionalSentencia del Tribunal Constitucional 136/1987Sobre los límites legales a la delimitación del ámbito del convenio colectivo