InicioConvenio colectivo

Sin la mayoría real del sector, el convenio firmado no es de eficacia general

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
12 de marzo de 2024
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La legitimación decisoria exige que el convenio venga avalado por el voto favorable de cada representación, medido como mayoría representada en la mesa y no por el número de componentes de cada banco. Esa mayoría ha de abarcar a la mayoría de representantes elegidos en el sector.

La cuestión que se planteaba

Decidir si el convenio colectivo sectorial firmado exclusivamente por el sindicato UGT es de eficacia general y carácter estatutario, en tanto que este sindicato ostenta la mayoría absoluta de los integrantes de la comisión negociadora, pero no dispone sin embargo de la mayoría absoluta del total de los representantes legales de los trabajadores existentes en el sector.

Qué pasó

Un convenio colectivo sectorial fue firmado exclusivamente por el sindicato UGT.

Ese sindicato ostentaba la mayoría absoluta de los integrantes de la comisión negociadora, pero no la mayoría absoluta del total de representantes legales de la plantilla existentes en el sector.

CCOO impugnó el convenio.

Qué dice el tribunal

En materia de negociación de convenios, el Estatuto de los Trabajadores configura un sistema de triple legitimación: la inicial, para negociar; la complementaria o deliberante, para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general; y la plena o decisoria, que entra en juego al adoptar acuerdos, de modo que solo alcanzan eficacia los avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones.

Aquí se discute únicamente la legitimación decisoria. La doctrina de la Sala es constante al exigir que el convenio estatutario venga avalado por el voto favorable de cada una de las dos representaciones, entendido como voto proporcional o «mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa».

El legislador ha querido limitar la eficacia general de la negociación colectiva sectorial a los supuestos en que las partes firmantes disponen de la mayoría de representantes. Y la única forma de garantizar esa regla es exigir que la mayoría de cada representación abarque realmente a la mayoría de representantes designados como resultado de las elecciones sindicales en el sector.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional (sentencia de 22 de julio de 2021, autos 464/2020) · 22 de julio de 2021: declara la nulidad del convenio como de eficacia general y le reconoce solo eficacia limitada
  2. CasaciónTribunal Supremo · 12 de marzo de 2024: confirma que el convenio es extraestatutario

El fallo

Confirma que el convenio tiene eficacia limitada y naturaleza extraestatutaria.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 89.3Estatuto de los Trabajadoresla mayoría exigida ha de abarcar a la mayoría de representantes elegidos en el sector
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 89. Tramitación.

    1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.

    La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.

    Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

    En los supuestos de que se produjera violencia, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquella.

    2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.

    3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

    4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

    Ver el artículo 89

  • También se citan
  • Artículo 87Estatuto de los Trabajadoreslegitimación inicial para negociar
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

  • Artículo 88Estatuto de los Trabajadoresconstitución de la comisión negociadora
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 88. Comisión negociadora.

    1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.

    2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

    En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

    En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

    3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.

    4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

    5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

    Ver el artículo 88

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.