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Escrito a la autoridad laboral para que impugne de oficio un convenio colectivo aún no registrado

Para pedir a la autoridad laboral que lleve al juzgado un convenio colectivo recién firmado que es ilegal o que perjudica gravemente a terceros, antes de que lo registre. Es el paso previo obligatorio para impugnar un convenio que todavía no está registrado.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: el comité de empresa, los delegados/as de personal, la sección sindical o el sindicato (o un tercero perjudicado por el convenio).
  • A quién: la autoridad laboral ante la que se ha presentado el convenio para su registro.
  • Cuándo: después de la firma del convenio y antes de que se registre; los firmantes tienen 15 días desde la firma para presentarlo a registro.
  • Solo sirve mientras el convenio no esté registrado. Si el convenio aún no se ha registrado, quien quiera impugnarlo tiene que pedir antes a la autoridad laboral que lo comunique de oficio al juzgado o tribunal (artículo 163.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Si ya está registrado, este escrito no hace falta: se presenta directamente la demanda de impugnación.
  • Hay que moverse rápido. Los firmantes deben presentar el convenio a registro en los 15 días siguientes a la firma, y la autoridad laboral dispone su publicación en un máximo de 20 días desde esa presentación (artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores).
  • Si la autoridad no contesta en 15 días, lo rechaza o el convenio se registra, podéis presentar directamente la demanda de impugnación del convenio, por los trámites del conflicto colectivo y mientras el convenio siga vigente (artículo 163.3). Apunta la fecha de presentación de este escrito.
  • Dos motivos posibles. Ilegalidad: el convenio o alguna cláusula va contra la ley o se negoció sin respetar las reglas (por ejemplo, dejando fuera de la mesa a un sindicato legitimado). Lesividad: perjudica de forma grave a un tercero que no está incluido en el convenio. Las personas trabajadoras y las empresas incluidas en el convenio no son terceros (artículo 165.1).
  • Quién puede pedirlo. Por ilegalidad, la representación legal o sindical de las personas trabajadoras, los sindicatos y las asociaciones empresariales interesadas (artículo 165.1 a). Por lesividad, los terceros gravemente perjudicados. Una persona trabajadora sola no puede: tiene que pedírselo a su representación o a su sindicato.
  • Qué tiene que decir el escrito. Lo mismo que la comunicación que haría la autoridad al juzgado: qué normas vulnera el convenio y en qué, un resumen de por qué es ilegal y quiénes formaron la comisión negociadora; si se alega lesividad, quiénes son los perjudicados y qué interés suyo se lesiona (artículo 164). Si no se da ese contenido, la autoridad no podrá trasladarlo bien al juzgado.
  • Distinto de discrepar del convenio. Si lo que no os gusta es lo que se pactó, pero no es contrario a la ley, no es una impugnación: eso se negocia.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A LA [autoridad laboral competente]
[Dirección]

Asunto: solicitud de comunicación de oficio al juzgado o tribunal del convenio colectivo [nombre del convenio], pendiente de registro (artículo 163.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], en calidad de [cargo: presidente/a del comité de empresa, delegado/a de personal, delegado/a sindical o cargo en el sindicato], actúo en nombre de [comité de empresa, delegados/as de personal, sección sindical o sindicato], con domicilio a efectos de notificaciones en [dirección] y correo electrónico [correo electrónico], según el acuerdo adoptado el [fecha del acuerdo], y EXPONGO:

PRIMERO.- El convenio

El [fecha de la firma] se firmó el convenio colectivo [nombre del convenio], de ámbito [empresa, centro, sector y territorio]. Según nos consta, [se presentó a registro ante esa autoridad el día que conste / está pendiente de presentarse a registro], y todavía no ha sido registrado. Acompaño copia del convenio firmado.

SEGUNDO.- La comisión negociadora

La comisión negociadora del convenio estuvo formada por estas representaciones:
– Por la parte social: [sindicatos, comité o delegados/as que formaron parte].
– Por la parte empresarial: [empresa o asociaciones empresariales que formaron parte].

TERCERO.- Normas vulneradas

A nuestro juicio, el convenio vulnera las siguientes normas:
– El artículo [número] del convenio vulnera [ley y artículo vulnerado], porque [explicación breve].
– [otras cláusulas y normas vulneradas].

Solo si se negoció dejando fuera a un sindicato o representación legitimada. Si no, bórralo.Además, el convenio se negoció sin respetar las reglas de legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores: [sindicato o representación excluida], que estaba legitimado para formar parte de la comisión negociadora porque [motivo de la legitimación], no fue convocado o fue excluido de ella el [fecha].

CUARTO.- Fundamentos de la ilegalidad

[fundamento que corresponda: por qué esas cláusulas son contrarias a la ley, en pocas frases].

Solo si alegáis que el convenio perjudica gravemente a terceros (lesividad). Si no, bórralo.El convenio lesiona gravemente el interés de [terceros perjudicados], que no están incluidos en su ámbito de aplicación. El interés que se trata de proteger es [interés lesionado], y el perjuicio es real y grave porque [explicación del perjuicio].

Por todo ello, SOLICITO que, conforme al artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 163 y 164 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esa autoridad laboral se dirija de oficio al juzgado o tribunal competente para impugnar el convenio colectivo [nombre del convenio] por [ilegalidad / lesividad / ilegalidad y lesividad], y que nos comunique su decisión en la dirección indicada.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
[cargo]

Cómo rellenarlo

[autoridad laboral competente]
La que registra el convenio según su ámbito: la de tu comunidad autónoma (o su delegación provincial) si el convenio no sale de ella, o la Dirección General de Trabajo del Ministerio si abarca varias comunidades.
[fecha del acuerdo]
La de la reunión del comité, de los delegados/as o del órgano del sindicato en que se decidió pedir la impugnación. Guarda el acta.
[ley y artículo vulnerado]
La norma concreta que el convenio no respeta (por ejemplo, el artículo del Estatuto de los Trabajadores que regula un permiso o la jornada máxima). Cuanto más preciso, mejor.
[motivo de la legitimación]
Por qué ese sindicato o esa representación tenía derecho a estar en la mesa: por ejemplo, su número de representantes en la empresa o su condición de sindicato más representativo o con el 10 % en el ámbito del convenio.
[fundamento que corresponda]
El razonamiento jurídico, en pocas frases. Si no lo tenéis claro, que lo complete quien os asesore.
[terceros perjudicados]
Quiénes son, con su nombre si es una entidad concreta. Recuerda que no son terceros las personas trabajadoras ni las empresas incluidas en el convenio.

Cómo entregarlo

  • Por el registro electrónico de la autoridad laboral o en cualquier oficina de registro de la Administración, con el convenio firmado como documento adjunto.
  • Guarda el justificante con la fecha de entrada: desde ese día cuentan los 15 días que tiene la autoridad para contestar.
  • Acompaña el acta del acuerdo de la representación o del sindicato, y la documentación que pruebe la legitimación y lo que alegáis.

Qué puede pasar después

La autoridad laboral acepta y lo lleva al juzgado
El juzgado o tribunal tramita la impugnación por el proceso de conflicto colectivo y os citará como denunciantes, junto con las representaciones de la comisión negociadora y el Ministerio Fiscal (artículo 164.4 y 6).
La autoridad no contesta en 15 días o lo rechaza
Podéis presentar directamente la demanda de impugnación del convenio, mientras siga vigente (artículo 163.3). No hace falta conciliación previa.
El convenio se registra antes de que la autoridad decida
También podéis demandar directamente la impugnación del convenio registrado, sin esperar respuesta.
Lo que queréis es que una cláusula no se os aplique en un caso concreto
Además de la impugnación, la ilegalidad de una cláusula puede alegarse en un conflicto colectivo o en un pleito individual contra los actos que la aplican (artículo 163.4).

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 163Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 163. Iniciación.

    1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente.

    2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.

    3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional.

    4. La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

    Ver el artículo 163

  • Artículo 164Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 164. Requisitos de la comunicación de oficio.

    1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio, pacto o acuerdo habrá de contener los requisitos siguientes:

    a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio.

    b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.

    c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado.

    2. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de contener, además del requisito mencionado en la letra c) del apartado anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.

    3. El secretario judicial advertirá a la autoridad remitente de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.

    4. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la Comisión o Mesa negociadora del convenio, con los denunciantes o terceros presuntamente lesionados.

    5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también será citada la representación legal de dicha autoridad.

    6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.

    7. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso.

    Ver el artículo 164

  • Artículo 165Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 165. Legitimación.

    1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

    a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

    2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.

    3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.

    4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

    Ver el artículo 165

  • Artículo 90Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 90. Validez.

    1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

    2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.

    3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.

    4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

    5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.

    A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción social por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

    Ver el artículo 90

  • Artículo 87Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

  • Artículo 88Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 88. Comisión negociadora.

    1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.

    2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

    En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

    En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

    3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.

    4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

    5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

    Ver el artículo 88

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.