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Demanda de impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad o lesividad: nulidad de sus cláusulas
Para que el tribunal declare nulas las cláusulas de un convenio colectivo que van contra la ley o que se negoció sin respetar las reglas, o las que dañan gravemente a quien no está incluido en él.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: el comité de empresa, los delegados/as de personal, la sección sindical o el sindicato con implantación en el ámbito del convenio.
- A quién: el juzgado de lo social si el convenio no sale de su circunscripción; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia si abarca más pero no sale de la comunidad autónoma; la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si se aplica en más de una comunidad.
- Cuándo: mientras el convenio esté vigente, también durante su prórroga tras la denuncia. Sin conciliación previa.
- Sirve para pedir la nulidad de cláusulas de un convenio estatutario (el registrado y publicado en el boletín oficial) o del laudo que lo sustituye. Si la cláusula es válida y lo que se discute es cómo se interpreta o cómo la aplica la empresa, la vía es el conflicto colectivo. Y no se pueden pedir las dos cosas en la misma demanda.
- No la puede presentar una persona sola. Por ilegalidad están legitimados los órganos de representación legal o sindical, los sindicatos y las asociaciones empresariales interesadas, entre otros (artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS). El sindicato tiene que acreditar implantación en el ámbito del convenio (afiliación, representantes, presencia en la negociación): no basta con que su ámbito coincida.
- Si eres una persona trabajadora, puedes alegar en tu propio pleito (despido, cantidad) que la cláusula que te aplican es ilegal, con efectos solo para tu caso (artículo 163.4 LRJS), o pedir a tu representación que la impugne.
- Plazo. No hay plazo mientras el convenio esté vigente, incluida su prórroga tras la denuncia. Pero los acuerdos de mediación o conciliación con valor de convenio se impugnan en 30 días hábiles de caducidad (artículo 67 LRJS), y para eso es mejor la demanda contra un acuerdo de empresa.
- No hace falta papeleta de conciliación (artículo 64.1 LRJS). El Ministerio Fiscal es siempre parte y hay que demandar a todas las representaciones que formaron la comisión negociadora (artículo 165 LRJS).
- Haber firmado el convenio no impide impugnarlo después. Pero la sentencia firme vale para todos los pleitos sobre esas cláusulas: si se pierde, también se pierde para los demás.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
[ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], en calidad de [cargo: presidente/a o miembro del comité de empresa, delegado/a de personal, delegado/a sindical o representante del sindicato], actúo en nombre de [órgano o sindicato que demanda], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio para notificaciones], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], y DIGO:
Que presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por ilegalidad, por el procedimiento de los artículos 163 a 166 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contra las representaciones que formaron la comisión negociadora del convenio colectivo [nombre del convenio colectivo]: [representaciones de la comisión negociadora: empresa o asociaciones empresariales y sindicatos o representación unitaria, con su domicilio], con base en los siguientes
Pido que se cite al Ministerio Fiscal, que es siempre parte en estos procesos (artículo 165.4 LRJS).
HECHOS
PRIMERO.- Quién demanda.
[Legitimación de quien demanda: el comité de empresa de (empresa), por acuerdo de la mayoría de sus miembros del (fecha), según el acta que acompaño; los delegados/as de personal (nombres), que firman todos esta demanda; o el sindicato (nombre)].
Solo si demanda un sindicato. Si no, bórralo.El sindicato está implantado en el ámbito del convenio: [datos de implantación: número de representantes elegidos en ese ámbito, afiliación, presencia en la comisión negociadora].
Solo si el sindicato que demanda formó parte de la comisión negociadora o firmó el convenio. Si no, bórralo.El sindicato formó parte de la comisión negociadora [y firmó el convenio], lo que no le impide impugnar ahora las cláusulas que considera contrarias a la ley.
SEGUNDO.- El convenio impugnado.
El convenio colectivo [nombre del convenio colectivo] se firmó el [fecha de la firma] por [quienes lo firmaron], se registró el [fecha del registro] y se publicó en [boletín y fecha de publicación]. Su ámbito es [ámbito funcional y territorial del convenio] y su vigencia, [vigencia del convenio]. Acompaño el texto como documento n.º [número].
Formaron la comisión negociadora: [representaciones de la comisión negociadora, por cada parte].
TERCERO.- Las cláusulas impugnadas.
El artículo [número del artículo del convenio] dice: «[texto literal de la cláusula impugnada]».
Esa cláusula vulnera [norma legal vulnerada: artículo y ley], que establece [lo que dice la norma vulnerada], porque [por qué la cláusula es contraria a la norma].
Solo si se impugna el convenio entero porque se negoció sin respetar las reglas de legitimación. Si no, bórralo.El convenio se negoció [sin convocar a (sindicato o representación legitimada), que tenía derecho a formar parte de la comisión negociadora, o sin que los firmantes sumaran la mayoría exigida], en contra de lo que exigen los artículos [87, 88 y 89] del Estatuto de los Trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 h) LRJS). Es competente este órgano por el ámbito del convenio [artículos 6 y 10 LRJS, si es el juzgado; artículo 7 a) LRJS, si es el Tribunal Superior de Justicia; o artículo 8.1 LRJS, si es la Audiencia Nacional]. Al pedirse expresamente la nulidad de cláusulas del convenio, la modalidad adecuada es la de impugnación de convenios colectivos, que se tramita por los trámites del conflicto colectivo (artículos 153.2 y 163 LRJS), sin conciliación previa (artículo 64.1 LRJS). Así lo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 2026 (recurso 48/2025).
II.- Legitimación y plazo.
Quien demanda está legitimado conforme al artículo 165.1 [a) o b)] LRJS, y se demanda a las representaciones que formaron la comisión negociadora (artículo 165.2 LRJS). La acción puede ejercerse mientras subsista la vigencia del convenio (artículo 163.3 LRJS), también durante el tiempo en que, denunciado, mantiene su contenido normativo (Tribunal Supremo, sentencia de 28 de mayo de 2024, recurso 337/2021).
Solo si el sindicato que demanda formó parte de la comisión negociadora o firmó el convenio. Si no, bórralo.Haber formado parte de la comisión negociadora y haber firmado el convenio no priva al sindicato de legitimación para impugnarlo por ilegalidad (Tribunal Supremo, sentencia de 18 de febrero de 2026, recurso 276/2024).
III.- Ilegalidad de las cláusulas.
Los convenios colectivos regulan sus materias «dentro del respeto a las leyes» (artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, ET). [Fundamento de la ilegalidad: la norma vulnerada, su carácter imperativo y por qué la cláusula la contradice].
Solo si la cláusula discrimina por razón de sexo u otra causa. Si no, bórralo.La cláusula vulnera además el derecho a la igualdad y a no ser discriminado/a (artículo 14 de la Constitución y artículos 4.2 c) y 17.1 ET), porque [por qué discrimina].
Por todo lo expuesto,
SUPLICO
Que tenga por presentada esta demanda con sus documentos, la admita, cite a las partes y al Ministerio Fiscal y, tras los trámites legales, dicte sentencia por la que declare la nulidad de [cláusulas cuya nulidad se pide: artículo y apartado] del convenio colectivo [nombre del convenio colectivo], condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y ordene su comunicación a la autoridad laboral y su publicación en [boletín en que se publicó el convenio] (artículo 166 LRJS).
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
[cargo y órgano o sindicato al que representas]
OTROSÍ DIGO: Que acompaño el convenio impugnado y sus copias (artículo 165.3 LRJS) y [documentos que acreditan la representación y la implantación: acta del acuerdo del comité, firma de todos los delegados/as, estatutos o acuerdo del sindicato, certificado de representatividad].
Solo si vais a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, compareceremos asistidos por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a].
SUPLICO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.
Cómo rellenarlo
- [ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]
- Deja solo uno, según el ámbito del convenio: un convenio de empresa con un solo centro o un convenio provincial, normalmente el juzgado; uno autonómico o de varias provincias de la misma comunidad, el Tribunal Superior de Justicia; uno estatal o de empresa con centros en varias comunidades, la Audiencia Nacional.
- [representaciones de la comisión negociadora: empresa o asociaciones empresariales y sindicatos o representación unitaria, con su domicilio]
- Las que figuran en el acta de constitución de la comisión negociadora o en el encabezamiento del convenio publicado.
- [datos de implantación: número de representantes elegidos en ese ámbito, afiliación, presencia en la comisión negociadora]
- Es imprescindible: sin implantación acreditada, el tribunal no entra en el fondo. Aporta el certificado de representatividad de la oficina pública o los datos de afiliación.
- [por qué la cláusula es contraria a la norma]
- Compara las dos reglas: lo que permite la ley y lo que dice el convenio. Si hay varias cláusulas, repite el párrafo para cada una.
- [Fundamento de la ilegalidad: la norma vulnerada, su carácter imperativo y por qué la cláusula la contradice]
- La norma que el convenio no puede rebajar y, si la hay, la jurisprudencia que lo dice para ese caso concreto.
Cómo entregarlo
- Preséntala en el registro del órgano competente o por la sede judicial electrónica. Los sindicatos y quienes actúan con profesional suelen estar obligados a presentarla por medios electrónicos.
- Si la presentas en papel, lleva una copia por cada parte demandada, otra para el Ministerio Fiscal y una más para quien demanda, que te devuelven sellada. Con dos representaciones demandadas, cuatro copias.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Acompaña el convenio impugnado con copias para todas las partes (artículo 165.3 LRJS) y los documentos que acreditan la representación y la implantación.
- No hace falta papeleta de conciliación.
Qué puede pasar después
- Se admite la demanda
- Se tramita como un conflicto colectivo, con preferencia. En el juicio, cada parte dice primero si está de acuerdo o se opone a la nulidad (artículo 166 LRJS).
- La sentencia anula las cláusulas
- Es ejecutiva desde que se dicta, aunque se recurra, y se comunica a la autoridad laboral; firme, se publica en el mismo boletín que el convenio y vale para todos los pleitos sobre esas cláusulas (artículo 166 LRJS). Las personas afectadas pueden reclamar después lo que la cláusula les impidió cobrar.
- Durante el pleito se firma un convenio nuevo que cambia la cláusula
- El pleito puede quedar sin objeto. Revisad la nueva redacción, que puede impugnarse de nuevo, y las reclamaciones individuales por el tiempo anterior.
- La sentencia no da la razón
- Cabe recurso de suplicación contra la del juzgado y de casación contra la del Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional.
Los escritos que vienen después
- DocumentoDemanda de conflicto colectivo contra un acuerdo, pacto o cláusula de empresaSi lo que se discute es un acuerdo de empresa o un pacto extraestatutario, no un convenio estatutario.
- DocumentoDemanda de conflicto colectivo del comité, delegados/as o sindicato contra una práctica de la empresaSi la cláusula es válida y lo que se discute es cómo se interpreta o se aplica.
- DocumentoDemanda de reclamación de cantidadDespués de una sentencia que anula la cláusula, para que cada persona reclame lo que dejó de cobrar.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoImpugnar un convenio colectivo: quién puede, por qué motivos y cómoUn convenio puede impugnarse ante los tribunales por ilegalidad o por lesionar gravemente a terceros. La impugnación directa está reservada a la autoridad laboral, sindicatos y representación con implantación, asociaciones empresariales interesadas, Ministerio Fiscal y Administraciones; la persona trabajadora puede atacar la cláusula en su propio pleito, con efectos solo para su caso.
- ArtículoQué es un convenio colectivo, para qué sirve y qué puede regularEl convenio colectivo es el acuerdo entre sindicatos o comités y empresas o patronales que fija el salario, la jornada y el resto de condiciones de un sector o de una empresa. Si se negocia y publica como manda el Estatuto de los Trabajadores, obliga a todas las empresas y personas trabajadoras de su ámbito. La ley está por encima y el contrato solo puede mejorarlo.
- ArtículoConvenio extraestatutario: a quién obliga, cómo adherirse y cómo impugnarloUn convenio extraestatutario es un acuerdo colectivo que no cumple los requisitos del Estatuto para valer para todos: solo obliga a quienes lo firman, a sus afiliados/as y a quienes se adhieren. No puede empeorar el convenio estatutario aplicable y, si se quiere discutir, se impugna como un acuerdo, no como un convenio.
- ArtículoAcuerdos de empresa con el comité: qué valor tienen frente al convenioUn acuerdo entre la empresa y el comité o los delegados/as obliga dentro de la empresa y puede mejorar o completar el convenio, pero no rebajar sus mínimos salvo por las vías que la ley prevé, como el descuelgue. Los acuerdos de modificación colectiva tienen un valor reforzado y los de mediación pueden tener el valor de un convenio.
- ArtículoPrórroga y ultraactividad del convenio: qué pasa cuando termina su vigenciaSi nadie denuncia el convenio al terminar su vigencia, se prorroga de año en año entero. Si se denuncia, desde la reforma de 2021 sigue aplicándose mientras se negocia uno nuevo, sin límite de tiempo, salvo que el propio convenio diga otra cosa. Las subidas pactadas para años concretos no se repiten, pero sí las cláusulas de revisión sin límite temporal según cómo estén redactadas.
- ArtículoConflicto colectivo y conflicto de intereses: qué puede resolver un juez y qué noEl conflicto colectivo sirve para que un juzgado diga cómo se aplica o interpreta una norma, un convenio o una práctica que ya existen. Si lo que se pide es crear una condición nueva o cambiar lo pactado, es un conflicto de intereses: no lo resuelven los tribunales, sino la negociación, la mediación, el arbitraje o, en su caso, la huelga.
- ArtículoConflicto colectivo o demanda plural: en qué se diferencian y cuándo usar cada unoLo que separa un conflicto colectivo de uno plural no es cuántas personas afecta, sino qué se discute. Si la cuestión se resuelve en abstracto para todo un grupo, es colectivo y lo plantea un sindicato o la representación; si hay que mirar la situación de cada persona, es plural y cada una demanda por lo suyo, aunque sea en una sola demanda.
- ArtículoConcurrencia de convenios: qué convenio se aplica si dos regulan lo mismoSi dos convenios de distinto ámbito regulan lo mismo, se aplica el que ya estaba vigente, salvo dos excepciones: las reglas que fijen los acuerdos interprofesionales o sectoriales y la prioridad del convenio de empresa en materias concretas. Desde la reforma de 2021 el convenio de empresa ya no puede fijar salarios por debajo del sector.
- ArtículoEl convenio de empresa ya no puede pagar menos que el convenio del sectorDesde la reforma laboral de 2021, el convenio de empresa ya no prevalece sobre el sectorial en la cuantía del salario base y de los complementos salariales. Para los convenios de empresa anteriores, el cambio se aplica como muy tarde desde finales de 2022. Hay excepciones si el convenio de empresa es anterior y la negociación del sectorial no seguía viva.
- ArtículoEl Supremo avala pagar más al personal sanitario titulado de un hospitalEl Tribunal Supremo resolvió que el convenio del Hospital de Fuenlabrada puede pagar un complemento de categoría mayor al personal titulado superior sanitario que al no sanitario. La diferencia es razonable y proporcionada porque el trabajo sanitario es el núcleo de lo que hace un hospital, y quienes reclamaban no probaron que su trabajo tuviera igual valor.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 163Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 163. Iniciación.
1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente.
2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional.
4. La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
Artículo 164Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 164. Requisitos de la comunicación de oficio.
1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio, pacto o acuerdo habrá de contener los requisitos siguientes:
a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio.
b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado.
2. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de contener, además del requisito mencionado en la letra c) del apartado anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.
3. El secretario judicial advertirá a la autoridad remitente de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.
4. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la Comisión o Mesa negociadora del convenio, con los denunciantes o terceros presuntamente lesionados.
5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también será citada la representación legal de dicha autoridad.
6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso.
Artículo 165Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 165. Legitimación.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 166Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 166. Celebración del juicio y sentencia.
1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 164. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Artículo 153Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 153. Ámbito de aplicación.
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.
3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.
El juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 67Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
Artículo 7Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.
Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.
b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal.
e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo 8Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 85Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 5 de diciembre de 2025Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Igualmente, a través de la negociación colectiva se negociarán protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
Asimismo, existirá el deber de negociar medidas para promover la elaboración de planes de movilidad sostenible al trabajo con el alcance y contenido previstos en la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible, orientados a buscar soluciones de movilidad que contemplen el impulso del transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, la movilidad activa y la movilidad compartida o colaborativa, de cara a conseguir los objetivos de calidad del aire y reducción de emisiones, así como a evitar la congestión y prevenir los accidentes en los desplazamientos al trabajo.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
Artículo 87Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 87. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 89Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjera violencia, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquella.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.
Artículo 90Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción social por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
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- 28 may 2024TSLa impugnación de un convenio no tiene plazo de prescripción: cabe mientras esté vigente, también cuando, denunciado, mantiene su contenido hasta un nuevo acuerdo.Recurso 337/2021
- 18 feb 2026TSUn sindicato que formó parte de la comisión negociadora y firmó el convenio puede impugnarlo después por ilegalidad.Recurso 276/2024