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Artículo 67 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación

Libro PRIMERO. Parte general › Título V. De la evitación del proceso › Capítulo I. De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales

Redacción vigente desde el 11 de diciembre de 2011

Para entenderlo, lee la guía¿Cómo funciona y para qué sirve el acto de conciliación laboral?El acto de conciliación es la reunión previa a la demanda en la que la persona trabajadora y la empresa intentan un acuerdo ante el servicio de mediación de su comunidad autónoma. Si hay acuerdo, se puede ejecutar en el juzgado como una sentencia si la empresa no paga; si no lo hay, queda abierta la vía de la demanda. Lo que se firma cierra lo reclamado y, con la fórmula de «saldado y finiquitado», puede cerrar mucho más.Leer la guía →

Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación

1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.

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