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Demanda de conflicto colectivo contra un acuerdo, pacto o cláusula de empresa que perjudica a la plantilla

Para que el juzgado declare nulo, o que no se aplique, un acuerdo de empresa, un pacto extraestatutario o una cláusula de un plan de incentivos que empeora el convenio o castiga a quien ha sido sancionado/a.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: el comité de empresa, los delegados/as de personal, la sección sindical o el sindicato.
  • A quién: el juzgado de lo social si el conflicto no sale de su circunscripción; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia si abarca más pero no sale de la comunidad autónoma; la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si afecta a más de una comunidad.
  • Cuándo: tras intentar la conciliación o mediación, y mientras se aplique el acuerdo o la cláusula. Si el acuerdo se firmó en una mediación o conciliación, sin papeleta y en los 30 días hábiles siguientes a su firma, o a que se pudo conocer: es un plazo de caducidad.
  • La presenta la representación, no una persona sola: el comité de empresa por acuerdo de la mayoría, los delegados/as de personal de forma conjunta, la sección sindical o un sindicato cuyo ámbito comprenda el del conflicto (artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS). Cada persona puede, en cambio, reclamar lo que le corresponde según el convenio en su propio pleito.
  • Sirve para acuerdos y pactos que no son un convenio estatutario: acuerdos de empresa con el comité, pactos extraestatutarios (los que solo obligan a quienes los firman y a sus afiliados/as) y reglamentos o planes de incentivos. Si lo que quieres anular es una cláusula de un convenio estatutario (el publicado en el boletín oficial), la vía es la impugnación del convenio, que tiene su propio modelo. No se pueden mezclar las dos acciones en la misma demanda.
  • Plazo. Mientras el acuerdo o la cláusula se apliquen, la acción de conflicto colectivo sigue viva. Pero si el acuerdo se firmó en una mediación o una conciliación, se impugna en 30 días hábiles de caducidad desde su firma o, para quien no estuvo, desde que pudo conocerlo (artículo 67 LRJS). Si estuviste en la mediación, cuenta desde ese día.
  • Antes hay que intentar la conciliación o la mediación y acompañar su certificación (artículos 156 y 157 LRJS), salvo que impugnes un acuerdo firmado en una mediación o conciliación, que no la necesita (artículo 64.1 LRJS). Si se discute cómo se interpreta o se aplica el convenio, antes hay que pasar por su comisión paritaria (artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores, ET).
  • Hay que demandar también a quienes firmaron el acuerdo con la empresa (otros sindicatos, el comité o una comisión), porque la sentencia les afecta (artículo 157.1 b) LRJS).
  • Consigue antes el texto exacto del acuerdo: muchos no se publican. Pídelo por escrito a la empresa si no lo tenéis.
  • Mientras se tramita, la plantilla sigue cumpliendo lo que diga la empresa, salvo órdenes claramente ilegales. La sentencia firme vincula a toda la plantilla afectada, para bien o para mal: no la presentes sin preparar la prueba.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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[ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], en calidad de [cargo: presidente/a o miembro del comité de empresa, delegado/a de personal, delegado/a sindical o representante del sindicato], actúo en nombre de [órgano o sindicato que demanda], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio para notificaciones], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], y DIGO:

Que presento DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO, por el procedimiento de los artículos 153 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio social de la empresa], y contra [quienes firmaron el acuerdo con la empresa: sindicatos, comité o comisión, con su domicilio], firmantes del acuerdo que se impugna, con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Quién demanda.

[Legitimación de quien demanda: el comité de empresa de (empresa o centro), por acuerdo de la mayoría de sus miembros del (fecha), según el acta que acompaño; los delegados/as de personal (nombres), que firman todos esta demanda; o el sindicato (nombre), implantado en la empresa con (representantes, sección sindical o afiliación)].

SEGUNDO.- Empresa, convenio y colectivo afectado.

La empresa se dedica a [actividad de la empresa] y tiene [número aproximado de personas en plantilla] personas en plantilla en [centro o centros de trabajo afectados]. Se le aplica el convenio colectivo [nombre del convenio colectivo], publicado en [boletín y fecha de publicación del convenio].

El conflicto afecta a [descripción del colectivo afectado], unas [número aproximado de personas afectadas] personas, y a quienes se incorporen a esa situación mientras se aplique el acuerdo.

TERCERO.- El acuerdo o la cláusula que se impugna.

El [fecha del acuerdo] la empresa y [quienes firmaron el acuerdo con la empresa] firmaron [nombre o descripción del acuerdo, pacto o plan], que acompaño como documento n.º [número]. Su [cláusula, artículo o apartado que se impugna] dice: «[texto literal de la cláusula]». La empresa lo aplica desde el [fecha desde la que se aplica].

El acuerdo perjudica al colectivo porque [qué empeora respecto del convenio o de la ley: salario, jornada, pluses, permisos, condiciones que deja de aplicar], frente a lo que establece [artículo del convenio colectivo o norma legal que se incumple].

Solo si es un pacto extraestatutario (no firmado por la mayoría de la representación o no publicado como convenio). Si no, bórralo.El acuerdo no es un convenio estatutario: [por qué no lo es: no lo firmó la mayoría de la representación, no se negoció como convenio, no se registró ni se publicó]. Solo obliga a quienes lo firmaron, a sus afiliados/as y a quienes se adhieran, y no puede empeorar el convenio [nombre del convenio colectivo].

Solo si el acuerdo deja de aplicar el convenio estatutario o lo sustituye por otro. Si no, bórralo.El acuerdo dispone que, desde el [fecha de efectos], la empresa deja de aplicar el convenio [nombre del convenio colectivo] y pasa a aplicar [lo que se aplica en su lugar: otro convenio, unas condiciones propias]. No se ha seguido el procedimiento de inaplicación del convenio (descuelgue) del artículo 82.3 ET: [lo que faltó: no se alegaron causas, no hubo periodo de consultas, no lo firmó la representación legitimada].

Solo si un plan de incentivos, bonus o reglamento deja sin el incentivo a quien ha sido sancionado/a. Si no, bórralo.Según [nombre del plan de incentivos, bonus o reglamento], quien haya sido sancionado/a por [tipo de falta] en el periodo de cálculo pierde [el incentivo, el bonus o la parte que se pierde], aunque haya cumplido los objetivos. La pérdida no depende de los días no trabajados ni del rendimiento, sino solo de la sanción.

CUARTO.- Conciliación o mediación previa.

Solo si no impugnas un acuerdo firmado en una mediación o conciliación. Si no, bórralo.El [fecha del acto de conciliación o mediación] se celebró el acto de conciliación o mediación ante [servicio de conciliación o mediación], [sin acuerdo o sin comparecer la empresa], como acredita la certificación que acompaño.

Solo si se impugna un acuerdo firmado en una mediación o conciliación. Si no, bórralo.El acuerdo impugnado se adoptó en [mediación o conciliación] ante [servicio de mediación o conciliación] el [fecha del acuerdo]. Esta demanda se presenta dentro de los treinta días hábiles siguientes [a su adopción o a la fecha en que quien demanda pudo conocerlo: (fecha)] (artículo 67.2 LRJS), y no requiere conciliación o mediación previa (artículo 64.1 LRJS).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción, competencia, procedimiento y legitimación.

Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 g) y h) LRJS). Es competente este órgano por el ámbito al que se extienden los efectos del conflicto [artículos 6 y 10 LRJS, si es el juzgado; artículo 7 a) LRJS, si es el Tribunal Superior de Justicia; o artículo 8.1 LRJS, si es la Audiencia Nacional]. La impugnación directa de los pactos o acuerdos colectivos que no son convenios estatutarios se tramita por el proceso de conflicto colectivo (artículo 153.1 LRJS). Quien demanda está legitimado conforme al artículo 154 LRJS, y se demanda a quienes firmaron el acuerdo, a los que afecta la pretensión (artículo 157.1 b) LRJS).

II.- Fondo.

Los convenios colectivos estatutarios obligan a todas las empresas y personas trabajadoras de su ámbito durante toda su vigencia (artículo 82.3 ET). Un acuerdo de empresa o un pacto colectivo puede mejorar el convenio o regular lo que este no regula, pero no rebajarlo. [Por qué el acuerdo es contrario al convenio o a la ley].

Solo si es un pacto extraestatutario (no firmado por la mayoría de la representación o no publicado como convenio). Si no, bórralo.Pacto extraestatutario.- Entre un convenio estatutario y un pacto de eficacia limitada no hay concurrencia, sino jerarquía: el pacto no puede contradecir el convenio en perjuicio de las personas trabajadoras. Así lo declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de febrero de 2003 (recurso 1/2002), que anuló un convenio de eficacia limitada que empeoraba el estatutario.

Solo si el acuerdo deja de aplicar el convenio estatutario o lo sustituye por otro. Si no, bórralo.Sustitución del convenio sin descuelgue.- Para dejar de aplicar en la empresa las condiciones de un convenio estatutario hace falta el procedimiento del artículo 82.3 ET: causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, periodo de consultas y acuerdo con la representación legitimada para negociar un convenio de empresa o, sin acuerdo, los procedimientos que allí se prevén. Un acuerdo al margen de ese procedimiento no puede sustituir al convenio, que sigue obligando durante su vigencia.

Solo si un plan de incentivos, bonus o reglamento deja sin el incentivo a quien ha sido sancionado/a. Si no, bórralo.Multa de haber.- No se pueden imponer sanciones que consistan en multa de haber (artículo 58.3 ET). Privar de un incentivo ya ganado a quien ha sido sancionado/a es una sanción añadida y encubierta, sin tipicidad ni procedimiento, que funciona como multa de haber. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró nula por ese motivo la cláusula de un convenio que negaba el complemento de productividad a quien hubiera sido sancionado por falta grave o muy grave (sentencia de 16 de junio de 2009, recurso 145/2007), y ha confirmado la nulidad de la cláusula de un plan de bonus que dejaba sin incentivo a quien había sido sancionado, aunque el bonus lo hubiera creado la empresa por su cuenta (sentencia de 17 de febrero de 2026, recurso 8/2025).

Solo si se alega que el acuerdo vulnera un derecho fundamental (igualdad, libertad sindical). Si no, bórralo.Derecho fundamental.- El acuerdo vulnera además el derecho a [derecho fundamental vulnerado] del colectivo, por lo que debe declararse nulo. Debe citarse al Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO

Que tenga por presentada esta demanda con sus documentos, la admita y, tras los trámites del proceso de conflicto colectivo, dicte sentencia por la que declare nulo [el acuerdo, pacto o cláusula que se impugna] [o, subsidiariamente, que no es aplicable al colectivo descrito en el hecho segundo en lo que empeora el convenio (nombre del convenio colectivo)], y condene a la empresa y a los demás demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a dejar de aplicarlo y a reponer al colectivo en las condiciones que le corresponden.

Solo si se piden cantidades para cada persona (diferencias salariales o el incentivo perdido). Si no, bórralo.Y que condene a la empresa a abonar a cada persona afectada [lo dejado de percibir: las diferencias con el convenio, el incentivo retirado] desde [fecha desde la que se reclaman las cantidades], calculado conforme a [criterio para calcular lo que corresponde a cada persona], con el interés del 10 % anual por mora sobre las cantidades salariales. Son personas afectadas quienes reúnan estos requisitos: [requisitos para individualizar a las personas afectadas].

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
[cargo y órgano o sindicato al que representas]

OTROSÍ DIGO: Que acompaño [la certificación del acto de conciliación o mediación, o el acta de la mediación en que se firmó el acuerdo], el acuerdo impugnado y [documentos que acreditan la representación: acta del acuerdo del comité, firma de todos los delegados/as, estatutos o acuerdo del sindicato].

Solo si vais a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, compareceremos asistidos por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a].

SUPLICO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.

Cómo rellenarlo

[ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]
Deja solo uno, según dónde produce efectos el acuerdo: un centro o una provincia, el juzgado; varias provincias de la misma comunidad, el Tribunal Superior de Justicia; más de una comunidad, la Audiencia Nacional.
[quienes firmaron el acuerdo con la empresa: sindicatos, comité o comisión, con su domicilio]
Todos los que firmaron el acuerdo por la parte social, aunque no estén de acuerdo con demandar. Si el acuerdo lo firmó el mismo comité que ahora demanda, explícalo en los hechos.
[descripción del colectivo afectado]
Por una característica común, no con nombres: «toda la plantilla del centro de (localidad)», «el personal comercial incluido en el plan de incentivos de (año)». Tiene que ser la misma que en la papeleta.
[texto literal de la cláusula]
Copia la cláusula tal cual. Si es larga, copia lo esencial y remite al documento.
[Por qué el acuerdo es contrario al convenio o a la ley]
Compara las dos reglas: lo que dice el artículo del convenio o de la ley y lo que dice el acuerdo. Si tu caso encaja en un párrafo opcional de los que siguen, basta con una frase aquí.
[criterio para calcular lo que corresponde a cada persona]
Una regla que permita calcularlo sin otro pleito: «la diferencia entre el salario de las tablas del convenio y el abonado, mes a mes», «el incentivo que habría cobrado según su grado de cumplimiento de objetivos».
[derecho fundamental vulnerado]
Solo si de verdad está en juego (igualdad y no discriminación, libertad sindical). Entonces hay que citar al Ministerio Fiscal y llevar su copia.

Cómo entregarlo

  • Preséntala en el registro del órgano competente o por la sede judicial electrónica. Los sindicatos y quienes actúan con profesional suelen estar obligados a presentarla por medios electrónicos.
  • Si la presentas en papel, lleva una copia por cada parte demandada y una más para quien demanda, que te devuelven sellada; si alegas un derecho fundamental, añade la del Ministerio Fiscal. Con la empresa y un sindicato firmante demandados, tres copias.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Acompaña la certificación del acto de conciliación o mediación (salvo si impugnas un acuerdo de mediación), el acuerdo impugnado, el acta del acuerdo del comité o el documento de representación del sindicato y lo que pruebe cómo se aplica: nóminas tipo, comunicaciones, el plan de incentivos.
  • Si impugnas un acuerdo de mediación o conciliación, cuenta bien los 30 días hábiles y no esperes al último: la fecha de presentación es la que cuenta.

Qué puede pasar después

Se admite la demanda
Es un proceso urgente: el juicio se celebra en los cinco días siguientes a la admisión y la sentencia se dicta en los tres siguientes (artículo 160 LRJS). Prepara desde el principio los documentos y los testigos.
La sentencia anula el acuerdo o la cláusula
Es ejecutiva desde que se dicta, aunque se recurra (artículo 160.4 LRJS). Cada persona puede reclamar después lo que le corresponda apoyándose en ella.
La sentencia no da la razón o dice que la vía no era la adecuada
Cabe recurso de suplicación contra la del juzgado y de casación contra la del Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional. Si se dijo que había que impugnar el convenio, valorad esa vía con un profesional; cada persona puede seguir reclamando por su cuenta lo que le da el convenio, dentro del año de cada mensualidad.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 153Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 153. Ámbito de aplicación.

    1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

    2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.

    3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

    El juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate.

    Ver el artículo 153

  • Artículo 154Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 154. Legitimación activa.

    Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

    a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

    b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

    c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

    d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.

    e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

    Ver el artículo 154

  • Artículo 156Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 156. Intento de conciliación o de mediación.

    1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63.

    2. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral. En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá la eficacia correspondiente a los acuerdos de interés profesional regulados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 156

  • Artículo 157Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 157. Contenido de la demanda.

    1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales, contendrá:

    a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

    b) La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.

    c) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

    d) Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

    2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no ser necesaria ésta.

    Ver el artículo 157

  • Artículo 160Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 160. Celebración del juicio y sentencia.

    1. Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

    2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.

    3. De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

    4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

    5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

    Ver el artículo 160

  • Artículo 67Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.

    1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

    2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.

    Ver el artículo 67

  • Artículo 7Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

    Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

    a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

    Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.

    Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.

    b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

    c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

    d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal.

    e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

    Ver el artículo 7

  • Artículo 8Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

    Ver el artículo 8

  • Artículo 82Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 82. Concepto y eficacia.

    1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

    2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

    3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

    En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

    4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

    Ver el artículo 82

  • Artículo 91Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.

    1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

    2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.

    Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

    3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.

    4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

    5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

    Ver el artículo 91

  • Artículo 58Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

    1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

    2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

    3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

    Ver el artículo 58

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.