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Artículo 166 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Celebración del juicio y sentencia

Libro SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales › Título II. De las modalidades procesales › Capítulo IX. De la impugnación de convenios colectivos

Redacción vigente desde el 11 de diciembre de 2011

Para entenderlo, lee la guíaImpugnar un convenio colectivo: quién puede, por qué motivos y cómoUn convenio puede impugnarse ante los tribunales por ilegalidad o por lesionar gravemente a terceros. La impugnación directa está reservada a la autoridad laboral, sindicatos y representación con implantación, asociaciones empresariales interesadas, Ministerio Fiscal y Administraciones; la persona trabajadora puede atacar la cláusula en su propio pleito, con efectos solo para su caso.Leer la guía →

Artículo 166. Celebración del juicio y sentencia

1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 164. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.

2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

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