InicioRepresentación colectiva y libertad sindical
Las elecciones nuevas no obligan a rehacer la mesa ya constituida
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 17 de abril de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La legitimación para integrar la mesa negociadora se mide al constituirse la comisión, no por elecciones posteriores, para evitar una incertidumbre permanente; la excepción exige una prolongación excesiva con vacío negociador real y que los cambios dejen fuera a sindicatos con representatividad suficiente.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, 17 de abril de 2026 , sobre si deben actualizarse los miembros de una mesa negociadora tras nuevas elecciones sindicales.
Qué pasó
Dos sindicatos pidieron adaptar la composición de la mesa negociadora del convenio del personal laboral de un organismo público a los resultados de las elecciones sindicales de junio de 2023.
Alegaban que la negociación llevaba años abierta y prácticamente paralizada.
Pero la comisión se había reunido en varias ocasiones entre 2019 y 2023, y los sindicatos demandantes no estaban excluidos: formaban parte de la mesa desde su constitución.
Qué dice el tribunal
La Sala reitera que la legitimación para integrar la mesa debe medirse en el momento de constituirse la comisión, no con arreglo a elecciones posteriores. La finalidad es evitar una incertidumbre permanente durante la negociación, sobre todo cuando la comisión ya se constituyó válidamente y los sindicatos recurrentes formaban parte de ella desde el inicio.
Y recuerda que esa regla admite excepción: si el proceso se prolonga en exceso y entra en una fase real de inactividad o vacío negociador, especialmente cuando los cambios electorales dejan fuera a sindicatos que ya tienen representatividad suficiente.
Pero aquí no concurre: la comisión se reunió varias veces entre 2019 y 2023, y los demandantes estaban dentro.
Rechaza además que pueda revisarse la naturaleza de las reuniones para calificarlas de no negociadoras, porque esa valoración excede de la revisión fáctica pretendida y generaría inseguridad jurídica.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: desestima la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 17 de abril de 2026: desestima los recursos de ambos sindicatos
El fallo
Desestima los recursos de ambos sindicatos y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 87Estatuto de los Trabajadoresla legitimación se mide al constituirse la comisión y unas elecciones posteriores no obligan por sí solas a recomponerla, salvo prolongación excesiva con vacío negociador
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 87. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
- También se citan
Artículo 88Estatuto de los Trabajadorescomposición de la comisión negociadora
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 88. Comisión negociadora.
1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.
2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.
3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.
5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
Artículo 207Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialmotivos del recurso de casación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 207. Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 30 nov 2023Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 1053/2023, de 30 de noviembreFija que la legitimación debe existir al constituirse la mesa negociadora
- 14 ene 2026Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 18/2026 y 826/2025Reiteran que las elecciones posteriores no obligan por sí solas a recomponer la mesa