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Acuerdo de empresa complementario del convenio: mejoras pactadas con el comité o los delegados/as
Para poner por escrito lo que la empresa pacta con el comité o los delegados/as de personal para completar o mejorar el convenio colectivo (un plus, más permisos, turnos, calendario, teletrabajo), sin rebajar lo que el convenio garantiza.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la empresa y el comité de empresa o los delegados/as de personal.
- A quién: lo firman las dos partes y se da a conocer a la plantilla.
- Cuándo: al cerrar el pacto en la negociación con la representación de la plantilla.
- Lo firman la empresa y la representación de la plantilla (comité de empresa, delegados/as de personal o secciones sindicales). El comité decide por mayoría de sus miembros: deja constancia en el acta de la reunión en que se aprobó.
- No puede empeorar el convenio. Un pacto no puede fijar condiciones menos favorables o contrarias a la ley y al convenio (artículo 3.1 c del Estatuto de los Trabajadores), y el convenio obliga durante toda su vigencia (artículo 82.3). Ni el acuerdo con la representación ni la conformidad de cada persona permiten pagar por debajo del convenio.
- Si la empresa tiene dificultades y quiere dejar de aplicar condiciones del convenio, este modelo no sirve: el cauce es el descuelgue del artículo 82.3, con sus causas y su periodo de consultas.
- Sí puede mejorar el convenio o regular lo que el convenio no regula, y muchos convenios remiten a estos acuerdos para concretar materias en cada empresa. Lo pactado obliga dentro de la empresa y la empresa no puede retirarlo después por su cuenta: tómalo en serio antes de firmar.
- Este acuerdo completa el convenio, no es un convenio. Si lo que se quiere es un convenio de empresa con eficacia general, hay que seguir otro procedimiento: comisión negociadora, mayoría de cada parte, registro y publicación.
- Escribe cada mejora con detalle (a quién se aplica, cuánto, desde cuándo, cómo se calcula): las dudas de interpretación son la causa más frecuente de conflicto.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
ACUERDO DE EMPRESA [NOMBRE O MATERIA DEL ACUERDO]
En [localidad], a [fecha]
REUNIDOS
De una parte, [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], representada por [nombre y apellidos y cargo de quien firma por la empresa].
De otra parte, [comité de empresa, delegados/as de personal o secciones sindicales] de [la empresa o el centro de trabajo], representado por [nombre y apellidos de las personas que firman por la representación], que actúan conforme al acuerdo adoptado por mayoría en la reunión de [fecha de la reunión en que se aprobó].
Ambas partes se reconocen capacidad para firmar este acuerdo y
EXPONEN
Que a las personas trabajadoras de [ámbito del acuerdo] se les aplica el convenio colectivo de [nombre del convenio], publicado en [boletín y fecha de publicación del convenio].
Que, tras negociarlo, desean regular [materia del acuerdo] para completar y mejorar lo previsto en el convenio, sin contradecirlo ni rebajar ninguna de sus condiciones.
Solo si el convenio remite expresamente a un acuerdo de empresa para esta materia. Si no, bórralo.Que el artículo [número del artículo del convenio] del convenio colectivo remite a los acuerdos de empresa la regulación de esta materia.
Y por ello
ACUERDAN
PRIMERO.- Ámbito
Este acuerdo se aplica a [personas incluidas: toda la plantilla, un centro, un grupo profesional o un turno].
SEGUNDO.- Contenido
[Mejora o regla pactada, redactada con detalle: en qué consiste, quién tiene derecho, cuantía o duración, cómo se calcula y cómo se solicita o se aplica].
TERCERO.- Relación con el convenio
Lo pactado completa el convenio colectivo y se aplica sin perjuicio de él. En lo no previsto rige el convenio, y si alguna condición del convenio, de la ley o del contrato individual resultase más favorable para la persona trabajadora, se aplicará esa condición.
Solo si se pacta un complemento o plus salarial. Si no, bórralo.El complemento se abonará en la nómina con el concepto «[nombre del complemento en la nómina]», [con la periodicidad que corresponda], y [es / no es] compensable ni absorbible con las subidas del convenio.
CUARTO.- Vigencia
Este acuerdo entra en vigor el [fecha de entrada en vigor] y estará vigente hasta [fecha de fin o duración pactada]. [Qué ocurre al terminar: si se prorroga, cómo se denuncia y con qué preaviso].
QUINTO.- Seguimiento
Las dudas sobre la interpretación o la aplicación de este acuerdo se tratarán en primer lugar entre la empresa y [la representación firmante o la comisión de seguimiento que se crea], que se reunirá [periodicidad o forma de convocarla].
SEXTO.- Publicidad
La empresa dará a conocer este acuerdo a la plantilla incluida en su ámbito mediante [medio de difusión: tablón, intranet, correo electrónico], y entregará una copia firmada a la representación.
Y en prueba de conformidad, firman el presente acuerdo por duplicado en el lugar y la fecha indicados.
Por la empresa:
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos y cargo]
Por la representación de la plantilla:
Firmado: [firmas]
[nombres y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [comité de empresa, delegados/as de personal o secciones sindicales]
- Quien tenga la representación en el ámbito del acuerdo. Si firman los delegados/as de personal, que firmen todos o los que formen la mayoría.
- [fecha de la reunión en que se aprobó]
- La de la reunión del comité o de los delegados/as en que se votó el acuerdo. Guarda el acta: acredita que lo aprobó la mayoría.
- [Mejora o regla pactada, redactada con detalle: en qué consiste, quién tiene derecho, cuantía o duración, cómo se calcula y cómo se solicita o se aplica]
- Si son varias materias, numera un apartado para cada una. Comprueba que ninguna queda por debajo de lo que fija el convenio.
- [es / no es]
- Si el complemento puede compensarse o absorberse con las subidas del convenio. Dilo expresamente: es una de las dudas que más pleitos provoca.
- [fecha de fin o duración pactada]
- Pon una fecha o una duración y qué pasa al terminar. Sin nada pactado, retirar después una mejora puede exigir el procedimiento de modificación sustancial.
Cómo entregarlo
- Firmad dos ejemplares originales (uno para la empresa y otro para la representación) y rubricad todas las páginas.
- Guarda junto al acuerdo el acta de la reunión de la representación en que se aprobó.
- Da a conocer el acuerdo a la plantilla de su ámbito: sin conocerlo, nadie puede pedir lo pactado.
Qué puede pasar después
- La empresa deja de aplicar lo pactado
- La representación puede reclamarlo por escrito y, si no se corrige, plantear un conflicto colectivo; cada persona afectada puede reclamar lo que le corresponde.
- Surge una duda de interpretación
- Tratadla en la comisión o reunión de seguimiento prevista en el acuerdo y dejad por escrito la interpretación acordada.
- Alguna cláusula resulta peor que el convenio
- Esa cláusula no vale y se aplica el convenio. La persona afectada puede reclamar la diferencia dentro del año de prescripción de cada mensualidad.
Los escritos que vienen después
- DocumentoActa de la reunión del comité de empresaPara dejar constancia de que el comité aprobó el acuerdo por mayoría.
- DocumentoEscrito de la representación pidiendo a la empresa negociarEs el escrito con el que la representación puede abrir la negociación del acuerdo.
- DocumentoDemanda de conflicto colectivoSi la empresa deja de aplicar lo pactado a todo un colectivo.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoAcuerdos de empresa con el comité: qué valor tienen frente al convenioUn acuerdo entre la empresa y el comité o los delegados/as obliga dentro de la empresa y puede mejorar o completar el convenio, pero no rebajar sus mínimos salvo por las vías que la ley prevé, como el descuelgue. Los acuerdos de modificación colectiva tienen un valor reforzado y los de mediación pueden tener el valor de un convenio.
- ArtículoQué es un convenio colectivo, para qué sirve y qué puede regularEl convenio colectivo es el acuerdo entre sindicatos o comités y empresas o patronales que fija el salario, la jornada y el resto de condiciones de un sector o de una empresa. Si se negocia y publica como manda el Estatuto de los Trabajadores, obliga a todas las empresas y personas trabajadoras de su ámbito. La ley está por encima y el contrato solo puede mejorarlo.
- ArtículoConvenio extraestatutario: a quién obliga, cómo adherirse y cómo impugnarloUn convenio extraestatutario es un acuerdo colectivo que no cumple los requisitos del Estatuto para valer para todos: solo obliga a quienes lo firman, a sus afiliados/as y a quienes se adhieren. No puede empeorar el convenio estatutario aplicable y, si se quiere discutir, se impugna como un acuerdo, no como un convenio.
- ArtículoQuién negocia el convenio colectivo y cómo funciona la comisión negociadoraUn convenio de empresa lo negocian la empresa y el comité, los delegados/as o las secciones sindicales que tengan la mayoría del comité; uno de sector, los sindicatos y asociaciones empresariales con representatividad suficiente. Para valer para todos necesita el voto de la mayoría de cada parte, y dejar fuera a un sindicato con derecho a estar puede hacerlo nulo.
- ArtículoEl descuelgue del convenio: cuándo puede la empresa dejar de aplicarlo y cómoEl descuelgue permite a la empresa dejar de aplicar temporalmente algunas condiciones del convenio (salario, jornada, horario, turnos…) si tiene causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Necesita un periodo de consultas y un acuerdo con la representación o, si no lo hay, una decisión de la comisión paritaria, de un árbitro o de la Comisión Consultiva. La empresa nunca puede hacerlo por su cuenta ni con efectos hacia atrás.
- ArtículoDiferencia entre una modificación sustancial y un descuelgue de convenio colectivoDepende de dónde esté la condición que la empresa quiere cambiar. Si la fija el convenio colectivo, la empresa necesita un descuelgue: consultas con la representación y acuerdo o decisión de un árbitro, y solo por un tiempo. Si está en el contrato, en un pacto de empresa o en una práctica de la empresa, el cauce es la modificación sustancial, que la empresa puede imponer aunque no haya acuerdo.
- ArtículoEl convenio de empresa ya no puede pagar menos que el convenio del sectorDesde la reforma laboral de 2021, el convenio de empresa ya no prevalece sobre el sectorial en la cuantía del salario base y de los complementos salariales. Para los convenios de empresa anteriores, el cambio se aplica como muy tarde desde finales de 2022. Hay excepciones si el convenio de empresa es anterior y la negociación del sectorial no seguía viva.
- ArtículoLa comisión paritaria del convenio: qué es, cómo consultarla y qué valor tieneLa comisión paritaria es el órgano que crean los firmantes del convenio para interpretarlo y vigilar su aplicación. Antes de llevar a los tribunales un conflicto colectivo sobre la interpretación del convenio hay que consultarla, pero su interpretación no ata a los jueces y no puede modificar el convenio.
- Artículo¿Puede la empresa cambiar el convenio colectivo que aplica? Cuándo sí y cuándo noLa empresa no puede cambiar de convenio porque le convenga: se aplica el de su actividad real y principal. Solo puede cambiarlo si el anterior no era el correcto o, por modificación sustancial, con una causa real y probada; pactarlo con la plantilla o la representación solo vale si no hay convenio aplicable o si lo que se deja es un pacto extraestatutario.
- ArtículoEl Supremo valida que CTT Express deje el convenio de mensajería por acuerdo con CCOOEl Supremo validó el acuerdo de CTT Express con CCOO para dejar el convenio extraestatutario de mensajería y pasar a los convenios provinciales de transporte y logística. Al no ser un convenio estatutario no hacía falta el descuelgue, y aplicar en diferido las nuevas tablas no es descolgarse.
- Artículo¿Cuánto debo cobrar según mi convenio? Tablas, grupo y qué hacer si cobras menosLo que tienes que cobrar como mínimo lo fijan las tablas salariales del convenio que corresponde a la actividad real de tu empresa, según el grupo profesional de las funciones que haces de verdad. Si cobras menos, puedes reclamar las diferencias del último año con un 10 % de interés.
- ArtículoImpugnar un convenio colectivo: quién puede, por qué motivos y cómoUn convenio puede impugnarse ante los tribunales por ilegalidad o por lesionar gravemente a terceros. La impugnación directa está reservada a la autoridad laboral, sindicatos y representación con implantación, asociaciones empresariales interesadas, Ministerio Fiscal y Administraciones; la persona trabajadora puede atacar la cláusula en su propio pleito, con efectos solo para su caso.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 3Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Artículo 82Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 41Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
Artículo 87Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 87. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 65Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.
5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores.
Artículo 91Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.
1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.
5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
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