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La tutela sirve para reclamar la diferencia por edad
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El proceso de tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado para reclamar las diferencias indemnizatorias derivadas de una discriminación por edad en el acuerdo de despido colectivo, cuando no se impugna la extinción ni la fórmula de cálculo, sino la discriminación que encierran sus cláusulas.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026 (rcud 2476/2025) . El proceso de tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado para reclamar las diferencias indemnizatorias derivadas de la discriminación por edad en un acuerdo de despido colectivo, cuando no se impugna la extinción en sí misma.
Qué pasó
El trabajador se adhirió voluntariamente al despido colectivo pactado en 2021 en una entidad bancaria.
El acuerdo fijaba indemnizaciones y coberturas distintas según la edad. Por tener 52 años le correspondieron condiciones inferiores a las de quienes superaban los 54.
Formuló demanda de tutela de derechos fundamentales por discriminación por edad, reclamando las diferencias indemnizatorias, el daño moral y las coberturas complementarias.
Qué dice el tribunal
Sobre la incongruencia alegada, la Sala aprecia contradicción pero rechaza el motivo: aunque la sentencia recurrida no respondió expresamente a la oposición subsidiaria sobre la eficacia liberatoria del finiquito, del conjunto de sus razonamientos se desprende una desestimación tácita, porque conocía la adhesión voluntaria del trabajador y aun así declaró la vulneración del derecho fundamental.
Sobre el cauce procesal está lo importante. La Sala recuerda que la tramitación por la modalidad de despido solo es inexcusable cuando se pretende la nulidad de la extinción.
Y aquí no era el caso: el trabajador no cuestionaba el despido ni la fórmula de cálculo pactada, sino la discriminación que encerraban las cláusulas del acuerdo. Para eso la vía de tutela es la idónea, porque permite reparar íntegramente el daño, tanto el moral como el material, que aquí consiste en el lucro cesante de las diferencias indemnizatorias.
Y siendo esa la vía correcta, tampoco opera la caducidad propia de la acción de despido.
Recorrido del proceso judicial
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- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: declara la discriminación y condena al abono de las diferencias, el daño moral y las coberturas
- CasaciónTribunal Supremo · 1 de julio de 2026: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia que declaró la discriminación por razón de edad, con imposición de costas y pérdida del depósito.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado cuando no se impugna la extinción ni la fórmula de cálculo, sino la discriminación que encierran las cláusulas del acuerdo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 177. Legitimación.
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.
- También se citan
Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla tramitación por la modalidad de despido solo es inexcusable cuando se pretende la nulidad de la extinción
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
Artículo 59.3Estatuto de los Trabajadorescaducidad de la acción de despido, que no opera al ser la tutela la vía adecuada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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