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Discriminación por edad en el trabajo: ofertas, despidos y jubilación forzosa

La ley prohíbe tratar peor a una persona en el trabajo por su edad, desde la oferta de empleo hasta el despido. Solo se admiten diferencias justificadas por una finalidad legítima y proporcionadas, como la jubilación forzosa pactada en convenio a partir de los 68 años y con contratación de relevo. Un despido por la edad es nulo y da derecho a volver al puesto y a una indemnización por el daño.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

La ley prohíbe tratar peor a una persona en el trabajo por su edad: al seleccionar, al fijar sus condiciones, al repartir un ERTE o al despedir.

Un despido motivado por la edad es nulo: la empresa tiene que readmitir y pagar los salarios perdidos, y además una indemnización por el daño. Pero no toda diferencia por edad es discriminación.

Se admiten las que tienen una finalidad legítima y son proporcionadas, y la más conocida es la jubilación forzosa pactada en convenio, que hoy exige, como regla, haber cumplido 68 años, tener derecho a la pensión completa y que la empresa contrate a otra persona de forma indefinida.

Este artículo trata solo la edad. Lo común a todas las discriminaciones (qué es la discriminación directa e indirecta, cómo se denuncia) está en la guía general sobre discriminación en el trabajo.

Qué dice la ley

El Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a no ser discriminado por edad para acceder al empleo y una vez dentro (artículo 4.2 c).

Su artículo 17.1 declara nulas las cláusulas de convenio, los pactos individuales y las decisiones de la empresa que discriminen por edad en el empleo, el salario, la jornada o cualquier otra condición.

La Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato, incluye la edad entre los motivos protegidos (artículo 2.1) y prohíbe expresamente limitar o excluir por edad en la selección, la formación, la promoción, las condiciones, la suspensión del contrato y el despido (artículo 9).

Detrás está la Directiva europea 2000/78, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica desde hace años.

La protección funciona en los dos sentidos: protege a las personas mayores, que son las que más la necesitan, pero también a las jóvenes cuando se las trata peor por ser jóvenes.

Cuándo una diferencia por edad es legal

La ley admite diferencias de trato basadas en la edad si se cumplen tres condiciones (artículos 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2022):

  • una finalidad legítima, como el reparto del empleo, el relevo generacional o la protección de un colectivo;
  • un medio adecuado para conseguirla;
  • proporcionalidad: que no se pueda conseguir lo mismo de una forma menos perjudicial.

Los tribunales lo examinan caso por caso. Por eso hay sentencias en los dos sentidos sobre situaciones muy parecidas, como se verá.

Ofertas de empleo y procesos de selección

Una oferta de empleo o un proceso de selección que excluya por edad («menores de 35», «máximo 45 años») es, como regla, ilegal.

Además, poner en la publicidad o en la selección condiciones que discriminen por edad es una infracción muy grave (artículo 16.1 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), que puede denunciarse ante la Inspección de Trabajo.

Solo se sostiene un límite de edad si está justificado por las exigencias reales del puesto o lo fija una ley con un fin legítimo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró contrario a la Directiva fijar en 30 años la edad máxima para ser agente de Policía Local (Tribunal de Justicia de la UE, noviembre de 2014).

En sentido parecido, un Tribunal Superior reconoció la plaza, el salario perdido y una indemnización a una aspirante excluida por su edad de un proceso selectivo municipal (Superior de la Comunidad Valenciana, diciembre de 2018).

La discriminación también puede ser indirecta: un requisito que parece neutro pero que deja fuera sobre todo a las personas mayores.

Exigir un título concreto de formación profesional sin admitir otros equivalentes obtenidos con planes de estudio anteriores se consideró discriminatorio por edad (Superior de Madrid, noviembre de 2024).

El límite: cuando es la propia ley la que fija una edad, por ejemplo la de jubilación para el empleo público, no contratar a quien la supera no se considera discriminatorio (Superior de Andalucía, julio de 2026).

La jubilación forzosa por convenio

Es la diferencia por edad más importante.

La empresa no puede jubilar a nadie por su cuenta ni por una cláusula del contrato individual: el Tribunal Supremo declaró nula, por discriminatoria, una cláusula del contrato que fijaba la jubilación obligatoria a los 65 años, y el cese fue un despido (Supremo, marzo de 2026).

Solo un convenio colectivo puede prever la extinción del contrato por edad, con estos requisitos (disposición adicional décima del Estatuto, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2022):

Requisito Regla general Excepción en sectores con menos del 20 % de mujeres
Edad 68 años o más Desde la edad ordinaria de jubilación
Pensión Derecho al 100 % de la pensión contributiva Derecho al 100 % de la pensión contributiva
Empleo Contratar al menos a una persona de forma indefinida y a tiempo completo, como relevo generacional Contratar simultáneamente a una mujer, indefinida y a tiempo completo, por cada extinción
Aviso Comunicación previa a la persona y a la representación legal Igual

Hay una transición: los convenios firmados antes de 2022 pueden seguir aplicando su cláusula, aunque sea a la edad ordinaria, hasta tres años después del final de su vigencia inicial (disposición transitoria novena).

Por eso todavía hay jubilaciones forzosas válidas a la edad ordinaria (Superior de Cantabria, mayo de 2026).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea admitió este tipo de cláusulas siempre que respondan a una política de empleo y sean proporcionadas (Tribunal de Justicia de la UE, octubre de 2007), y el Supremo las ha considerado válidas cuando la empresa cumplía los requisitos de su momento y contrató realmente a otra persona (Supremo, diciembre de 2022) (Supremo, junio de 2022).

Esas dos sentencias aplican la redacción anterior de la ley, que permitía la jubilación a la edad ordinaria.

Si falta un requisito, el cese no es una jubilación: es un despido.

Por ejemplo, si la persona no tiene cotizado lo suficiente para cobrar el 100 % de la pensión, el cese a los 65 años se ha considerado discriminatorio por edad y nulo (Superior de Cantabria, julio de 2026).

Qué conviene hacer al recibir la carta:

  1. Pedir por escrito a la empresa qué artículo del convenio aplica.
  2. Comprobar con la Seguridad Social si se tiene derecho al 100 % de la pensión.
  3. Preguntar a la representación legal si la empresa ha contratado a la persona de relevo.
  4. No dejar pasar el plazo: si se quiere impugnar el cese, hay 20 días hábiles, como en cualquier despido.

Despidos colectivos: elegir o pagar distinto por la edad

En un despido colectivo, la empresa y la representación pueden usar la edad como criterio para elegir a las personas afectadas, pero con condiciones.

El Tribunal Constitucional aceptó elegir a las mayores de 55 años porque el despido les causaba un menor perjuicio, gracias a las medidas que lo acompañaban (rentas hasta la jubilación, convenio especial con la Seguridad Social), y dejó claro que la mera cercanía a la jubilación no basta (Constitucional, abril de 2015).

Con la misma lógica, el Supremo admitió una indemnización menor para quienes ya tenían 60 años, protegidos por el desempleo y el convenio especial (Supremo, enero de 2023).

El otro lado: en el despido colectivo de CaixaBank de 2021 se pactaron indemnizaciones más altas para los mayores de 54 años, y un trabajador de 52 reclamó la diferencia.

El Tribunal Superior de Andalucía vio discriminación y el Supremo confirmó que podía reclamarla por el proceso de tutela de derechos fundamentales, aunque había firmado su salida y había pasado el plazo del despido, porque no discutía el despido sino la discriminación de las cláusulas (Supremo, julio de 2026).

ERTE: quién se queda en casa

En un ERTE, repartir los días de trabajo según la edad también tiene que estar justificado para cada persona.

En un hotel que, durante la covid, llamó menos a las camareras de más de 55 años, se declaró discriminada a una de 57, porque la razón alegada (proteger a las mayores de 60) no encajaba con su edad (Superior del País Vasco, diciembre de 2023).

En cambio, para otra trabajadora del mismo hotel, de más edad, la diferencia se consideró justificada por su mayor vulnerabilidad (Superior del País Vasco, abril de 2024).

Cómo se prueba que te despidieron por la edad

No hay que demostrar la intención de la empresa. Basta con aportar indicios fundados, y entonces es la empresa la que tiene que probar una razón objetiva, ajena a la edad y proporcionada (artículo 30 de la Ley 15/2022).

Indicios que han funcionado: documentos internos que promovían la salida de gerentes veteranos para dar paso a jóvenes, junto con los datos de despidos por franjas de edad (Superior de Madrid, octubre de 2022).

Que te sustituyan por alguien mucho más joven sin otra explicación, que los despidos se concentren en mayores en una plantilla más joven o comentarios sobre la edad también pueden alegarse como indicios.

Indicios que no han bastado: tener 48 años, que la mayoría de los despedidos superara esa edad sin compararlo con la plantilla, o que el puesto pasara a otra persona (Superior de Madrid, febrero de 2026).

Cuando la discriminación no se prueba pero el despido no tiene causa, el resultado suele ser la improcedencia, no la nulidad (Superior de Cataluña, diciembre de 2022).

Qué se consigue si se gana

Si el despido o el cese por edad se declara nulo (artículo 55.5 del Estatuto), la empresa tiene que readmitir de inmediato y pagar los salarios desde el despido, y además una indemnización por el daño moral (artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

En un cese por jubilación forzosa aplicado de forma discriminatoria se fijaron 15.000 euros, además de la readmisión (Superior de Andalucía, septiembre de 2023).

Los tribunales no coinciden en todos los casos: cuando la jubilación forzosa falla por el instrumento con que se pactó (un acuerdo que no era un convenio colectivo en sentido estricto), algún Tribunal Superior la ha tratado como despido improcedente y no nulo, sin indemnización por daño moral (Superior de Castilla y León, marzo de 2026).

La diferencia es importante: en la improcedencia la empresa puede elegir indemnizar en lugar de readmitir.

Fuera del despido (una diferencia en un ERTE, en la indemnización pactada o en un proceso de selección), se reclama por el proceso de tutela de derechos fundamentales, que permite pedir que cese la discriminación, que se reparen sus efectos y una indemnización.

Preguntas frecuentes

¿Me pueden obligar a jubilarme a los 65 años?

Por regla general, no. Solo un convenio colectivo puede prever la jubilación forzosa y, con los convenios firmados desde 2022, a partir de los 68 años, con derecho al 100 % de la pensión y contratando a otra persona de forma indefinida y a tiempo completo. Hay dos excepciones: los convenios anteriores a 2022 que aún pueden aplicarse y los sectores con menos del 20 % de mujeres, donde puede ser a la edad ordinaria si se contrata a una mujer. Una cláusula en el contrato individual no sirve.

¿Es legal una oferta de empleo que pide menos de 35 años?

En general, no. Poner límites de edad en la publicidad o en la selección es una infracción muy grave salvo que la edad esté justificada por la naturaleza del puesto o por una ley con una finalidad legítima, y se puede denunciar ante la Inspección de Trabajo.

Si me despiden por mi edad, ¿qué tengo que demostrar?

No hace falta probar la intención de la empresa. Basta con aportar indicios serios: que se despide sobre todo a mayores, documentos internos, que te sustituyen por alguien mucho más joven sin otra razón. Con eso, es la empresa la que tiene que demostrar que el despido nada tiene que ver con la edad.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

Si se trata de un despido o de un cese por jubilación forzosa, 20 días hábiles desde la fecha de efectos. Si no hay despido (una diferencia en el ERTE o en la indemnización pactada), puede reclamarse por el proceso de tutela de derechos fundamentales.

¿También hay discriminación por ser joven?

Sí. La ley protege frente a cualquier trato peor por la edad. Un despido colectivo que pagó menos a quienes tenían 52 años que a los mayores de 54 se consideró discriminatorio.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 17.1Estatuto de los TrabajadoresDeclara nulas las cláusulas de convenio, los pactos y las decisiones de la empresa que discriminen por edad en el empleo, el salario, la jornada o las demás condiciones.Cambio reciente: Apartado 1 modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, en vigor desde el 2 de marzo de 2023 (no afecta a la edad).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

    Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.

    Ver el artículo 17 completo

  • Artículo 9Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaciónProhíbe limitar o excluir por edad en el acceso al empleo, los criterios de selección, las condiciones de trabajo, la suspensión y el despido.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.

    1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

    2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.

    3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.

    4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

    Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general, el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

    Asimismo, en los centros de trabajo y establecimientos militares esta labor se llevará a cabo por los organismos competentes del Ministerio de Defensa. En el ámbito del empleo público, la misma se llevará a cabo por la inspección general de servicios y los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.

    5. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.

    6. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.

  • Artículo disposición adicional 10.ªEstatuto de los TrabajadoresFija cuándo un convenio puede pactar la extinción del contrato por edad (jubilación forzosa): 68 años o más, derecho al 100 % de la pensión y contratación indefinida y a tiempo completo de relevo; excepción a la edad ordinaria en sectores con menos del 20 % de mujeres.Cambio reciente: Redacción dada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2022 (antes, el Real Decreto-ley 28/2018 permitía la jubilación forzosa a la edad ordinaria).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

    1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

    2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.

    Las actividades económicas que se tomarán como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) en vigor en cada momento, incluidos en el ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.

    La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.

    La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.

  • Artículo disposición transitoria 9.ªEstatuto de los TrabajadoresLos convenios firmados antes del 1 de enero de 2022 pueden seguir aplicando su cláusula de jubilación forzosa hasta tres años después del final de su vigencia inicial.Cambio reciente: Añadida por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, desde el 1 de enero de 2022.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Disposición transitoria novena. Aplicación temporal de lo establecido en la disposición adicional décima.

    Lo establecido en la disposición adicional décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión.

  • Artículos 2.1 y 2.2Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaciónIncluye la edad entre los motivos protegidos y admite diferencias de trato con criterios razonables y objetivos y un propósito legítimo.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

  • Artículo 4.2Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaciónNo es discriminación la diferencia justificada por una finalidad legítima con un medio adecuado, necesario y proporcionado.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

  • Artículo 30.1Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaciónSi quien reclama aporta indicios fundados, es la empresa quien tiene que probar una justificación objetiva, razonable y proporcionada.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

  • Artículo 4.2 c)Estatuto de los TrabajadoresDerecho a no ser discriminado por edad para el empleo ni una vez contratado, «dentro de los límites marcados por esta ley».Cambio reciente: Letra c) modificada por la Ley 4/2023 y por el Real Decreto-ley 5/2023 (vigente desde el 30 de junio de 2023).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    Ver el artículo 4 completo

  • Artículo 55.5Estatuto de los TrabajadoresEs nulo el despido que tiene por móvil una causa de discriminación prohibida, entre ellas la edad.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    Ver el artículo 55 completo

  • Artículo 16.1 c)Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialEs infracción muy grave establecer en la publicidad o en la selección condiciones que discriminen por edad en el acceso al empleo.Cambio reciente: Letra c) modificada por la Ley 3/2023 y la Ley 4/2023, ambas de 28 de febrero (vigentes desde el 2 de marzo de 2023).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    1. Son infracciones muy graves:

    c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    c) Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.

    Ver el artículo 16 completo

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialQuien gana un pleito por discriminación tiene derecho a una indemnización por el daño moral, compatible con la del despido.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 103.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEl despido, también el discriminatorio y el cese por jubilación forzosa, se impugna en 20 días hábiles.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

    Ver el artículo 103 completo

  • Artículo 6.1Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaciónPermite a los Estados admitir diferencias de trato por edad justificadas por objetivos legítimos de política de empleo, con medios adecuados y necesarios.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de diciembre de 2000

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

    Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

    a) tiel establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

    b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

    c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Puede una oferta de empleo o un proceso de selección poner un límite de edad?

¿Es legal la jubilación forzosa por convenio y qué requisitos tiene hoy?

¿Puede la empresa elegir por la edad a quién despide en un despido colectivo, o pagar indemnizaciones distintas según la edad?