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Demanda de nulidad del acuerdo de conciliación por error, engaño o intimidación

Para pedir al juzgado de lo social que anule el acuerdo firmado en el acto de conciliación (ante el servicio de mediación o ante el juzgado) porque lo firmaste por error, engaño o intimidación.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: el juzgado de lo social al que habría correspondido el asunto que se concilió.
  • Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes al acuerdo (sin sábados, domingos ni festivos).
  • Plazo de caducidad: 30 días hábiles desde el día del acuerdo, sin contar sábados, domingos ni festivos (artículo 67.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; para el acuerdo ante el juzgado, artículo 84.6). Es estricto: pasado, el acuerdo queda firme aunque tengas razón. No lo apures.
  • No hace falta papeleta de conciliación: esta demanda está exceptuada (artículo 64.1). Se presenta ante el juzgado que habría conocido del asunto que se concilió.
  • Solo cabe por causas que anulan un contrato: error sobre lo esencial, violencia, intimidación o engaño (dolo) (artículos 1265 a 1269 del Código Civil). Hay que probarlo, y cuesta: el acuerdo se firmó ante una persona funcionaria o ante el juzgado. No basta con decir que hubo presión o que luego te diste cuenta de que te convenía otra cosa; no saber que te correspondía más dinero no suele bastar.
  • Ojo con lo que cobraste. Si el acuerdo se anula, lo normal es que tengas que devolver o que se te descuente lo recibido por él. Valóralo antes.
  • Esto no sirve para los acuerdos firmados fuera de la conciliación (un documento privado o una transacción el día del despido). Esos se atacan demandando el despido en sus 20 días hábiles, con su papeleta.
  • Si la empresa no cumple lo pactado, no es esta demanda lo que necesitas: lo acordado en conciliación se ejecuta directamente en el juzgado, como una sentencia (artículo 68).

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN, conforme al artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), contra [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

Solo si en el acuerdo intervinieron otras empresas o personas. Si no, bórralo.Dirijo también la demanda contra [nombre, NIF y domicilio de cada una de las demás partes del acuerdo], que intervinieron en él.

Solo si te representa un abogado/a o un graduado/a social. Si no, bórralo.Actúo representado/a por [nombre del profesional], [abogado/a o graduado/a social] colegiado/a con el n.º [número de colegiado/a], con domicilio profesional en [domicilio profesional], donde deben hacerse las notificaciones.

HECHOS

PRIMERO.- Relación laboral. Trabajo (o trabajé) para la empresa demandada desde el [fecha de alta], como [puesto], con un salario de [salario bruto mensual] euros brutos mensuales con la parte proporcional de las pagas extra.

SEGUNDO.- Lo que se reclamaba. El [fecha de la papeleta o de la demanda] presenté [papeleta de conciliación ante el servicio de mediación de (comunidad autónoma) o demanda ante el Juzgado de lo Social n.º (número) de (localidad), procedimiento (número)] por [despido de fecha (fecha del despido), reclamación de cantidad u otra causa], en la que pedía [lo que pedías].

TERCERO.- El acuerdo. El [fecha del acuerdo] se celebró el acto de conciliación [ante el servicio de mediación o ante el letrado/a de la Administración de Justicia], en el que se firmó un acuerdo por el que [contenido del acuerdo] (documento n.º 1).

CUARTO.- Por qué el acuerdo es nulo. [por qué es nulo el acuerdo].

Solo si firmaste por un error sobre lo esencial. Si no, bórralo.Firmé el acuerdo creyendo que [lo que creías], cuando en realidad [lo que era], error que recae sobre [lo esencial del acuerdo] y que fue la razón por la que lo acepté. [Cómo se produjo el error: información que me dio la empresa, documento que no se me entregó, u otra causa].

Solo si te engañaron para que firmaras. Si no, bórralo.La empresa me indujo a firmar diciéndome que [lo que te dijeron o hicieron para convencerte], lo que no era cierto, porque [la realidad]. Sin ese engaño no habría firmado el acuerdo.

Solo si firmaste bajo amenazas o intimidación. Si no, bórralo.Firmé bajo intimidación: [quién] me dijo que, si no aceptaba, [la amenaza concreta], lo que me causó un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave. Lo acreditan [mensajes, testigos, informes médicos u otras pruebas].

Solo si cobraste algo por el acuerdo. Si no, bórralo.En cumplimiento del acuerdo recibí [importe cobrado] euros el [fecha del cobro], que ofrezco devolver o que se descuenten de lo que resulte a mi favor.

QUINTO.- Plazo. Esta demanda se presenta dentro de los treinta días hábiles siguientes al acuerdo (artículo 67.2 LRJS). No es necesario el intento de conciliación previa (artículo 64.1 LRJS).

SEXTO.- Representación de la plantilla. No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia y procedimiento. Es competente este juzgado, por ser el que habría conocido del asunto objeto de la conciliación (artículo 67.1 LRJS [y artículo 84.6, si el acuerdo fue ante el juzgado]). Procedimiento: [modalidad procesal que corresponda]. La acción se ejercita dentro del plazo de caducidad del artículo 67.2 LRJS.

II. Fondo. El acuerdo de conciliación puede ser impugnado por las partes mediante la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, y por quienes sufran perjuicio por él con fundamento en su ilegalidad o lesividad (artículo 67.1 LRJS). Es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1265 del Código Civil).

Solo si firmaste por un error sobre lo esencial. Si no, bórralo.III. Error. El error invalida el consentimiento cuando recae sobre la sustancia de lo que fue objeto del acuerdo o sobre las condiciones que principalmente dieron motivo a celebrarlo (artículo 1266 del Código Civil).

Solo si te engañaron para que firmaras. Si no, bórralo.III. Dolo. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de una de las partes, la otra es inducida a celebrar un contrato que sin ellas no habría hecho (artículo 1269 del Código Civil).

Solo si firmaste bajo amenazas o intimidación. Si no, bórralo.III. Intimidación. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en los de su familia, atendiendo a su edad y condición (artículo 1267 del Código Civil).

SUPLICO

Que admita esta demanda, cite a las partes a juicio y dicte sentencia que declare la nulidad del acuerdo de conciliación de [fecha del acuerdo], alcanzado [ante el servicio de mediación de (comunidad autónoma), expediente (número), o ante el Juzgado de lo Social n.º (número) de (localidad), procedimiento (número)], dejándolo sin efecto, y [efectos que pides de la nulidad], condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Solo si cobraste algo por el acuerdo. Si no, bórralo.Que, en su caso, se descuente o se me ordene devolver lo que recibí por el acuerdo, [importe cobrado] euros.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que comparezco al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], a los efectos del artículo 21.2 LRJS.

Acompaño: documento n.º 1, acta del acuerdo de conciliación; documento n.º 2, la papeleta o la demanda que dio lugar al acto; documentos n.º [números], [pruebas del error, el engaño o la intimidación: mensajes, correos, testigos, informes]; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte demandada.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del juzgado que habría conocido del asunto conciliado: si el acuerdo fue en un juicio ya iniciado, el mismo juzgado; si fue ante el servicio de mediación, el que habría correspondido a la demanda (el del lugar de trabajo o el del domicilio de la empresa, a tu elección).
[contenido del acuerdo]
Cópialo del acta: la indemnización o cantidad pactada, la fecha de pago, si se reconoce la improcedencia, si te das por «saldado/a y finiquitado/a» y qué se renuncia.
[por qué es nulo el acuerdo]
Un resumen de una o dos frases. Después deja solo el párrafo opcional que te afecte (error, engaño o intimidación) y su fundamento «III», y borra los demás.
[modalidad procesal que corresponda]
La que corresponda según el asunto conciliado; la elige quien lleve el caso.
[efectos que pides de la nulidad]
Lo que debe pasar después de anular el acuerdo, según el caso: [efectos que correspondan]. Lo decide quien lleve el caso, porque depende de si el acuerdo cerró un despido, una reclamación de cantidad u otra cosa, y de en qué momento se firmó.

Cómo entregarlo

  • En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada y una más para ti: si demandas a la empresa y a otra parte del acuerdo, tres copias. Te devuelven la tuya sellada con la fecha: guárdala, es la prueba de que demandaste a tiempo.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
  • Adjunta el acta de conciliación con el acuerdo y las pruebas del error, el engaño o la intimidación.

Qué puede pasar después

El juzgado admite la demanda
Te citará para el acto de conciliación ante el letrado/a de la Administración de Justicia y el juicio. Lleva la prueba de cómo se firmó el acuerdo y a tus testigos: el juicio es oral.
El juzgado te pide que subsanes algo
Hazlo dentro del plazo que te dé. Si no, la demanda se archiva.
La sentencia anula el acuerdo
Sigue sus indicaciones sobre qué pasa con tu reclamación original y con lo que cobraste. Si la empresa recurre, la sentencia todavía no es firme.
La sentencia no anula el acuerdo
El acuerdo sigue valiendo y puedes pedir su ejecución si la empresa no lo cumple. Contra la sentencia puede caber recurso de suplicación; el plazo es corto.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 67Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.

    1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

    2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.

    Ver el artículo 67

  • Artículo 68Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 68. Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes.

    1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley.

    2. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales igualmente firmes, individuales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, así como los laudos recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.

    Ver el artículo 68

  • Artículo 84Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 84. Celebración del acto de conciliación.

    1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al letrado letrada de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática.

    Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

    La conciliación alcanzada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

    2. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

    3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

    De celebrarse la conciliación anticipada prevista en el artículo 82 y resultar sin acuerdo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo y, de concurrir cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, advertirá a las partes en los términos establecidos en el artículo 81.

    4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

    5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

    6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

    Ver el artículo 84

  • Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

    La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

    En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

    En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.

    2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:

    a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.

    c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.

    d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.

    e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

    f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

    g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

    h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.

    4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

    a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.

    b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.

    Ver el artículo 10

  • Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

    1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

    2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.

    3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

    4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

    Ver el artículo 21

  • Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

    1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

    b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

    c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

    e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.

    f) Fecha y firma.

    2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

    Ver el artículo 80

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.