InicioPrestación por desempleo

El complemento del paro pactado en el despido colectivo es mejora voluntaria

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
18 de febrero de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

La renta periódica que la empresa se compromete a abonar como diferencia entre la prestación por desempleo y un porcentaje del salario es una mejora voluntaria de Seguridad Social complementaria del desempleo, y no una indemnización: le corresponde el plazo de prescripción de cinco años y no el de un año.

La cuestión que se planteaba

Determinar la naturaleza jurídica de el complemento de prestaciones de desempleo en un despido colectivo para saber si es una mejora voluntaria o tiene carácter indemnizatorio.

Qué pasó

En el marco de un despido colectivo de extinción, la empresa se comprometió a abonar la diferencia entre lo percibido como prestación por desempleo y un porcentaje del salario, variable según la edad.

Se trataba de una renta de pago periódico vinculada al desempleo, con el límite temporal de los 65 años.

La discusión era si esa renta es una indemnización, sujeta al plazo general de un año, o una mejora de Seguridad Social, sujeta al plazo de cinco años.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida calificó las cantidades como mejora voluntaria de Seguridad Social, complementaria de las prestaciones de desempleo, y no como indemnización.

Esa calificación determina el plazo aplicable: el de cinco años de la Ley General de la Seguridad Social, en lugar del de un año del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto: no aprecia contradicción con la sentencia de contraste.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña · 18 de octubre de 2022: califica esas cantidades como mejora voluntaria de Seguridad Social complementaria del desempleo
  2. CasaciónTribunal Supremo · 18 de febrero de 2025: no entra en el fondo por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso por falta de contradicción, con lo que queda firme la calificación como mejora voluntaria de Seguridad Social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 53.1Ley General de la Seguridad Socialel plazo de cinco años se aplica al complemento de la prestación por desempleo pactado en un despido colectivo, por ser mejora voluntaria
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 59.2Estatuto de los Trabajadoresel plazo de un año no se aplica porque no se trata de una indemnización, sino de una mejora de Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.