InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional
Sin deber de vigilancia previo no hay responsabilidad que transmitir
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
De la normativa anterior a 1986 no surge para el organismo portuario un deber de vigilancia en materia de prevención: su función era inspeccionar e instar la corrección, no garantizar la seguridad de un personal que no estaba a su servicio. La responsabilidad por el amianto alcanza solo a las empresas estibadoras, y sin responsabilidad previa no hay nada en que subrogarse.
La cuestión que se planteaba
Determinar si la Organización de Trabajos Portuarios (OTP) y la Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios de Barcelona (ESTIBARNA) como sucesora de aquel organismo debe responder de la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional que ha contraído el trabajador por haber participado como estibador portuario en la descarga de buques de transporte de amianto en el puerto de Barcelona.
Qué pasó
Un trabajador prestó servicios como estibador portuario en el puerto de Barcelona en diversos periodos entre el 1 de marzo de 1968 y el 31 de marzo de 1995, participando en la descarga de buques que transportaban amianto.
Su relación laboral se inició a través de la Organización de Trabajos Portuarios, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo. El 15 de marzo de 1988 fue dado de alta en Estibarna, sociedad de gestión de estibadores portuarios, hasta la extinción de la relación.
Con efectos de 25 de julio de 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por amianto.
Reclamó una indemnización de daños y perjuicios a ambas entidades.
Qué dice el tribunal
La Sala analiza la normativa anterior al Real Decreto-ley 2/1986 y concluye que de su recta interpretación no surge una responsabilidad derivada del incumplimiento de un deber de vigilancia en materia de prevención de riesgos laborales exigible al organismo portuario.
La intervención de ese organismo se ceñía al control, a través de sus funcionarios, de la inspección de las operaciones portuarias en que pudieran incurrir las empresas estibadoras, y a informar e instar su corrección. Esa función no es identificable con un deber de vigilancia que exija garantizar la seguridad y la salud de un personal a su servicio.
La responsabilidad por los daños reclamados alcanza, por tanto, únicamente a las empresas estibadoras, con exclusión de la sociedad encargada de la gestión portuaria.
Y si el organismo no incurrió en esa responsabilidad, nada pudo transmitirse a su sucesora. La sentencia no infringe la disposición transitoria que regula la subrogación: no niega que de ella se desprenda esa obligación, sino que no aplica la transmisibilidad porque falta su presupuesto de hecho, una responsabilidad previa.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: niega la responsabilidad del organismo portuario y, en consecuencia, la de su sucesora
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de marzo de 2025: desestima el recurso del trabajador
El fallo
Desestima el recurso: ni el organismo portuario ni su sucesora responden de la indemnización por la enfermedad profesional derivada del amianto.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo disposición transitoria segundaRDL 2/1986la subrogación de la sociedad de gestión portuaria no opera si no existe una responsabilidad previa del organismo al que sucede
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