InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional
Sin cotización por contingencias profesionales no hay responsabilidad que repartir
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La responsabilidad del pago de la prestación derivada de enfermedad profesional se reparte en proporción al tiempo de exposición con cobertura. No cabe imputar responsabilidad a la entidad gestora por los periodos en que la persona estuvo de alta como autónoma sin haber contratado voluntariamente la cobertura de contingencias profesionales, porque no existía cotización que lo justificara.
La cuestión que se planteaba
Decidir si se debe compartir la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP), reconocida a un trabajador que estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) con anterioridad al 1 de enero de 2004 que no optó por mejorar la cobertura de prestaciones por enfermedad profesional y que posteriormente pasó a proteger esa contingencia con la mutua.
Qué pasó
Un trabajador estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1983, sin optar por mejorar la cobertura de prestaciones por enfermedad profesional, que hasta el 1 de enero de 2004 era voluntaria.
Después pasó a cubrir esa contingencia con una mutua.
Se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social atribuyó a la mutua más del 95 % del coste, atendiendo solo al periodo con cobertura.
Qué dice el tribunal
La duda era si debía computarse el periodo sin cobertura, de 1983 a 2003, para repartir los costes y, en su caso, atribuirlo a la entidad gestora.
El Tribunal Supremo recuerda que esta cuestión ya ha sido resuelta de manera reiterada: la responsabilidad se reparte proporcionalmente al tiempo de exposición con cobertura.
De ahí que no pueda imputarse responsabilidad a la entidad gestora por los periodos en que el trabajador estuvo de alta como autónomo sin haber contratado voluntariamente la cobertura por contingencias profesionales, porque no existía cotización que lo justificara.
La resolución inicial, que atribuía a la mutua más del 95 % del coste atendiendo solo al periodo con cobertura, era por tanto la adecuada.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima en parte la demanda de la mutua y eleva la responsabilidad de la entidad gestora
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Extremadura: confirma: 92 % para la entidad gestora y 8 % para la mutua
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de marzo de 2025: estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma el reparto de responsabilidad de su resolución inicial.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 167Ley General de la Seguridad Socialel reparto de responsabilidad se hace en proporción al tiempo de exposición con cobertura, sin computar los periodos sin cotización por contingencias profesionales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.