InicioReclamaciones frente a la empresa

El auto que declara el concurso interrumpe la prescripción, sin más

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
9 de abril de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La sola declaración de concurso del deudor interrumpe, por sí misma, la prescripción de las acciones que cualquier acreedor tuviera por créditos anteriores. La interrupción es automática y legal: no depende de que se forme masa pasiva ni de que el crédito esté reconocido, y opera aunque en el mismo auto se acuerde la conclusión del concurso.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 9 de abril de 2025 , decidir si el auto declarando el concurso de la empresa demandada tiene efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación de salarios e indemnización por despido objetivo, en demanda formulada por el trabajador frente a la empresa y al FOGASA

Qué pasó

Un trabajador fue despedido por causas objetivas en enero de 2020, sin que la empresa le abonara la indemnización ni los salarios pendientes.

En febrero de 2021 se dictó el auto de declaración de concurso de la empresa. En ese mismo auto se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.

En julio de 2021 el trabajador reclamó al Fondo de Garantía Salarial las nóminas de 2019 y la indemnización.

Qué dice el tribunal

Las dos instancias anteriores razonaron que de la declaración de concurso no cabe extraer efecto alguno sobre la prescripción, porque no hay reconocimiento de los créditos reclamados ni la norma prevé que queden en suspenso.

El Tribunal Supremo responde que la regla de la Ley Concursal no admite otra interpretación que la literal, en línea con el criterio estricto que exige la naturaleza de la prescripción.

Eso implica que la simple declaración del concurso del deudor determina, por sí misma, la interrupción de la prescripción de las acciones que cualquier acreedor —aquí el trabajador— tuviera por créditos anteriores a esa declaración.

La interrupción es automática y legal. No depende de que se forme o no una masa pasiva, ni de que el crédito del trabajador esté reconocido: el mero auto de declaración interrumpe la prescripción, aunque en el mismo acto se acuerde su conclusión.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara prescritas las reclamaciones
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma la prescripción
  3. CasaciónTribunal Supremo · 9 de abril de 2025: estima el recurso: el concurso interrumpió la prescripción

El fallo

Estima el recurso y declara que la declaración de concurso interrumpió la prescripción de las acciones del trabajador.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 155Ley Concursal de 2003la sola declaración de concurso interrumpe la prescripción de los créditos anteriores, aunque en el mismo auto se acuerde la conclusión por insuficiencia de masa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.

    1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5.

    3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.

    Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta.

    4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

    Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

    La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de losdiez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

    5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 21 jul 2006Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 (rcud 3322/2005)Considera la declaración de concurso como un caso de reconocimiento de deuda por parte de la empresa