InicioRepresentación colectiva y libertad sindical
Compensar los excesos del crédito horario no vulnera la libertad sindical
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 20 de mayo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No lesiona la libertad sindical el sistema que permite exceder el crédito horario mensual y compensarlo en los meses siguientes, cuando es la práctica seguida durante años, aceptada por los sindicatos, y la empresa respeta el crédito anual, avisa de su agotamiento y ofrece opciones para compensar.
La cuestión que se planteaba
STS 2272/2025, Tribunal Supremo, 20 de mayo de 2025 , La empresa no vulnera la libertad sindical si limita el crédito horario tras su uso íntegro conforme a la práctica previa.
Qué pasó
Un delegado sindical de la CGT denunció a Avanza Movilidad Urbana, S.L.U. por limitarle el crédito horario después de haberlo consumido en su totalidad.
La empresa venía aplicando desde hacía años una práctica, tolerada por los sindicatos, que permitía cierta flexibilidad: los excesos de un mes se compensaban con reducciones en los meses siguientes.
La empresa alertó del agotamiento del crédito y ofreció opciones para compensar los excesos.
Lo que se discutía no era un crédito horario mayor o menor, sino el sistema de compensación aplicado.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo considera que no hubo conducta discriminatoria ni lesiva de derechos fundamentales.
La empresa actuó conforme a la práctica seguida durante años y tolerada por los sindicatos, avisó del agotamiento del crédito y ofreció opciones para compensar los excesos.
No se vulneró el derecho a la actividad sindical porque el sindicato disfrutó del crédito previsto anualmente, no justificó necesitar un uso mayor y no había denunciado antes la práctica vigente.
En el fondo, lo que se discutía no era la extensión del crédito horario, sino el sistema de compensación: si el sindicato se excede en su crédito mensual, se compensa en los meses siguientes. Es un sistema sin oposición hasta la fecha, aceptado por todas las partes, y la empresa respetó el crédito anual.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: rechaza la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 20 de mayo de 2025: confirma la sentencia
El fallo
Desestima el recurso y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que rechazó la demanda.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 10.1Ley Orgánica de Libertad Sindicalcompensar en meses siguientes los excesos del crédito horario mensual no lesiona la libertad sindical si se respeta el crédito anual
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo diez.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
- También se citan
Artículo 68Estatuto de los Trabajadorescrédito horario de la representación de las personas trabajadoras
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Artículo 28Constitución Españolalibertad sindical
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 812/2019 y 1301/2024El crédito horario forma parte del contenido esencial de la libertad sindical
- Tribunal ConstitucionalSentencia del Tribunal Constitucional 64/2016Legitima las medidas proporcionales y no arbitrarias en la gestión del crédito sindical