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Manda el convenio del sitio donde se trabaja, aunque el centro no esté registrado

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de junio de 2025
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El centro de trabajo existe donde se presta el servicio de forma permanente, aunque no esté dado de alta administrativamente. Y para que un convenio de empresa tenga prioridad sobre el sectorial tiene que ser un auténtico convenio de empresa, que alcance a toda la plantilla y a todos los centros: si solo cubre una parte, no desplaza al convenio del sector.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 11 de junio de 2025 , - Determinar cuál es el convenio colectivo aplicable, el de empresa cuya sede está en Madrid o el provincial del sector siderometalúrgico de Ávila donde se prestan servicios.

Qué pasó

Una empresa con sede en Madrid aplicaba a su plantilla un convenio de empresa firmado únicamente para los centros de trabajo situados en la Comunidad de Madrid.

Parte del trabajo se prestaba de forma permanente en Ávila, donde la empresa no tenía un centro de trabajo formalmente dado de alta. Los contratos indicaban la sede de Madrid.

El convenio provincial del sector siderometalúrgico de Ávila fijaba salarios más altos que el convenio de empresa.

La resolución es anterior a la reforma del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 32/2021.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo responde a los dos argumentos de la empresa.

Al primero —que no había un centro de trabajo dado de alta en Ávila— contesta que lo importante no es el registro administrativo, sino que exista realmente una unidad donde se presten los servicios. Como el trabajo se hacía de forma permanente en Ávila, allí hay un centro de trabajo.

Al segundo —que su convenio de empresa tiene prioridad aplicativa— contesta que esa prioridad solo la tiene un auténtico convenio de empresa, el que afecta a toda la plantilla y a todos los centros. El convenio discutido se limitaba a los centros de la Comunidad de Madrid, de modo que no puede imponerse al convenio sectorial.

Se aplica, por tanto, el convenio del sector del metal de Ávila.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 11 de junio de 2025: declara aplicable el convenio provincial del sector donde se prestan los servicios

El fallo

Tribunal Supremo: otro.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 84.2Estatuto de los Trabajadoressolo el convenio que alcanza a toda la empresa tiene prioridad aplicativa sobre el sectorial; el limitado a unos centros, no
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 84. Concurrencia.

    1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

    2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

    a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

    b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

    c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

    d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

    e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

    f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

    Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

    Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

    3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

    4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

    5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

    Ver el artículo 84

  • Artículo 1.5Estatuto de los Trabajadoreshay centro de trabajo donde se presta el servicio de forma permanente, aunque no esté dado de alta administrativamente
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

    A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

    5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Ver el artículo 1

  • También se citan
  • Artículo disposición transitoria sextaRDL 32/2021cómo aplicar las reglas de concurrencia tras la reforma laboral de 2021

    [texto del artículo pendiente de cargar]

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