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Un pleito anterior sobre trienios no impide reclamar toda la antigüedad
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de junio de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La preclusión no impide una segunda demanda cuando la pretensión es distinta y se apoya en circunstancias nuevas: discutir cómo se computan los días trabajados no es lo mismo que pedir que cuente toda la duración de la relación, posibilidad que solo se abrió con el cambio de doctrina de 2019.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 , se reconoce el derecho a computar toda la duración del contrato, incluyendo periodos de inactividad, a efectos de antigüedad
Qué pasó
El trabajador empezó a trabajar en la empresa en julio de 1996 como agente de servicios, con un contrato fijo discontinuo, modalidad que se mantuvo hasta marzo de 2017, cuando su relación pasó a ser indefinida ordinaria.
En 2008 interpuso una primera demanda discutiendo que la empresa, para calcular los trienios de antigüedad, contabilizara solo los días efectivamente trabajados y además en proporción a la jornada. Esa demanda fue estimada en 2009 y se le reconoció el derecho a que se computaran todos los días trabajados sin reducción por el tipo de jornada.
En 2022 presentó una nueva demanda. Esta vez no discutía cómo se computaban los días trabajados, sino que pedía que se le reconociera a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación, incluidos los periodos en los que no fue llamado.
El Tribunal Superior de Justicia le dio la razón y la empresa recurrió alegando cosa juzgada.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo aclara que en la demanda de 2008 se ejercitó una pretensión distinta —el cómputo proporcional de los días trabajados— mientras que en 2022 se discute otra: el cómputo del vínculo completo de la relación.
Y recuerda que antes de 2019 existía una doctrina jurisprudencial consolidada que no permitía reclamar lo que ahora se reconoce: fue tras el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de octubre de 2019 y la sentencia del Tribunal Supremo de ese mismo año cuando cambió el criterio, de modo que la antigüedad de las personas fijas discontinuas se calcula conforme a toda la duración de la relación laboral.
Confirma por ello la sentencia favorable al trabajador y condena a la empresa a las costas.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de las Illes Balears: reconoce el cómputo de toda la relación laboral
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de junio de 2025: desestima el recurso de la empresa con imposición de costas
El fallo
Desestima el recurso: no hay cosa juzgada y se computa toda la relación laboral.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 400Ley de Enjuiciamiento Civilno impide una segunda demanda si la pretensión es distinta y se apoya en circunstancias nuevas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Artículo 16.6Estatuto de los Trabajadoresla antigüedad de las personas fijas discontinuas se calcula por toda la duración de la relación laboral
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 16. Contrato fijo-discontinuo.
1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.
Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.
4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma.
5. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo.
Estos mismos convenios podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, y la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.
Asimismo, podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.
6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
7. La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa.
8. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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