InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional
La crisis epiléptica por una malformación previa no es accidente de trabajo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 17 de julio de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La presunción de laboralidad de lo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo admite prueba en contrario: se destruye si se acredita una causa ajena al trabajo, y considerar laboral toda alteración de salud sucedida en horario laboral desnaturalizaría el concepto legal.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo 17 de julio de 2025 , El Supremo rechaza la presunción de laboralidad en una crisis epiléptica con origen en patología congénita ocurrida en tiempo y lugar de trabajo.
Qué pasó
El trabajador era conductor de transporte de radiofármacos y sufrió una crisis epiléptica mientras aparcaba su furgoneta, justo antes de terminar su jornada.
Fue diagnosticado de una lesión cerebral de origen congénito, intervenido quirúrgicamente, y falleció semanas después.
La mutua reconoció inicialmente el accidente laboral y después revocó esa consideración. La entidad gestora dictó resolución calificando la baja como derivada de accidente de trabajo, y la mutua la impugnó.
El juzgado la consideró enfermedad común y el Tribunal Superior de Justicia la calificó como contingencia profesional.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo recuerda que existe una presunción de laboralidad cuando la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo, pero que es una presunción que admite prueba en contrario y puede destruirse si se acredita una causa ajena al trabajo.
Concluye que la crisis epiléptica fue provocada por una malformación cerebral previa sin relación alguna con el trabajo, y que no se demostró ningún factor laboral —estrés, esfuerzo, turnicidad— que pudiera haber desencadenado el episodio.
Añade que aceptar como accidente de trabajo toda alteración de salud que ocurre en horario laboral desnaturalizaría el concepto legal.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: califica la baja como enfermedad común
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: califica la baja como contingencia profesional
- CasaciónTribunal Supremo · 17 de julio de 2025: estima el recurso de la mutua y confirma la sentencia de instancia
El fallo
Estima el recurso: la contingencia es común y no profesional.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 156.3Ley General de la Seguridad Socialla presunción de laboralidad se destruye si se acredita una causa ajena al trabajo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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