InicioRepresentación colectiva y libertad sindical
El sindicato puede pedir que se declare la conducta antisindical, no la reposición
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de octubre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El sindicato tiene legitimación propia para pedir la declaración de conducta antisindical y la indemnización por los daños morales y de imagen que sufre la organización, pero no para reclamar la reposición concreta de una persona en su puesto, que es un interés estrictamente individual.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2025 , legitimación del sindicato en tutela de libertad sindical que pretende considerar la conducta empresarial como contraria a la libertad sindical y reposición del trabajador en su puesto de trabajo.
Qué pasó
Un vigilante de seguridad, miembro del comité y de la sección sindical, fue trasladado desde un centro de estancia temporal a otro centro.
El traslado se produjo tras varias incidencias relacionadas con los equipos de protección individual y después de que exhibiera a la dirección del centro un vídeo que él mismo había grabado dos años antes.
El sindicato interpuso demanda de tutela de la libertad sindical pidiendo que se declarase la conducta antisindical, su cese, la reposición inmediata del trabajador en su centro anterior y una indemnización de 7.501 euros.
El juzgado estimó la demanda. El Tribunal Superior de Justicia la revocó por falta de legitimación activa del sindicato, entendiendo que la reclamación correspondía al trabajador, que llegó a ejercitarla por modificación sustancial pero desistió.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo distingue entre lo que el sindicato puede reclamar como propio y lo que pertenece a la persona trabajadora.
El sindicato tiene legitimación activa propia para pedir que se declare la conducta antisindical y para reclamar la indemnización por los daños morales y de imagen sufridos por la organización.
No la tiene, en cambio, para solicitar la reposición concreta del trabajador en su puesto, por tratarse de un interés estrictamente individual.
Devuelve por ello las actuaciones para que se resuelva, con plena libertad de criterio, sobre la pretensión de tutela propia del sindicato: la declaración y la indemnización.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda del sindicato
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: revoca por falta de legitimación activa
- CasaciónTribunal Supremo · 6 de octubre de 2025: estima parcialmente y devuelve las actuaciones
El fallo
Estima en parte: el sindicato está legitimado para la declaración y la indemnización, no para la reposición.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialel sindicato está legitimado para la tutela de su propio interés, pero no para pretensiones estrictamente individuales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 177. Legitimación.
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.
- También se citan
Artículo 17Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallegitimación de los sindicatos en defensa de intereses propios
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 17. Legitimación.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.
3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley.
5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 23 jul 2001TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1116/2001, de 23 de julio de 2001Reconoce legitimación sindical para obtener la declaración de conducta antisindical que lesiona la actividad del sindicato