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Libertad sindical: afiliarse a un sindicato sin sufrir represalias

Afiliarse a un sindicato, no afiliarse, darse de baja y hacer actividad sindical son derechos fundamentales: la empresa no puede despedir, sancionar ni tratar peor a nadie por ello, y si lo hace la medida es nula y hay que indemnizar el daño moral. Quien denuncia la represalia tiene que aportar indicios serios; entonces es la empresa la que debe demostrar que su decisión no tuvo nada que ver con el sindicato.

Actualizado el 14 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

No: nadie puede ser despedido, sancionado ni tratado peor por afiliarse a un sindicato, por no afiliarse, por darse de baja o por hacer actividad sindical.

Es un derecho fundamental, y cualquier decisión de la empresa que lo castigue es nula: si es un despido, hay readmisión con los salarios dejados de cobrar y, además, una indemnización por daño moral.

Lo que hay que tener claro desde el principio es que no basta con estar afiliado/a: hay que aportar indicios de que el sindicato fue el motivo, y la empresa tiene que conocer la afiliación o la actividad.

Qué protege la libertad sindical de cada persona

La Constitución reconoce a todas las personas trabajadoras el derecho a sindicarse libremente (artículo 28.1), y la Ley Orgánica de Libertad Sindical lo concreta en su artículo 2.1:

  • Afiliarse al sindicato que se elija, con la sola condición de respetar sus estatutos.
  • No afiliarse: nadie puede ser obligado.
  • Darse de baja del sindicato en cualquier momento.
  • Hacer actividad sindical: repartir información del sindicato, asistir a sus reuniones, apoyar una candidatura, participar en una huelga o en una protesta convocada por el sindicato.

Esta guía trata de las personas que no son representantes.

Quienes son delegados/as de personal, miembros del comité o delegados/as sindicales tienen además unas garantías propias (expediente contradictorio, prioridad de permanencia, elección entre readmisión e indemnización), que explicamos en la guía sobre las garantías de los representantes.

La protección también juega frente al propio sindicato.

El Tribunal Supremo dio la razón a un trabajador al que su sindicato quiso apartar del cargo para el que había sido elegido porque se había dado de baja, usando una renuncia firmada de antemano: dejar el sindicato es un derecho y no puede castigarse (Supremo, junio de 2020).

Qué puede ser una represalia

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical declara nulas las decisiones del empresario que discriminen «en el empleo o en las condiciones de trabajo» por afiliarse o no a un sindicato o por la actividad sindical.

El artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores dice lo mismo. No se trata solo del despido:

  • Despedir a quien se afilia o empieza a moverse en el sindicato.
  • Sancionar por hechos que a otras personas se toleran.
  • No renovar un contrato temporal o no hacer fija a una persona por su actividad sindical. El Tribunal Constitucional lo declaró así en el caso de una redactora afiliada que no fue hecha fija mientras la empresa sí hacía fijos a compañeros/as con menos antigüedad y sin criterios de selección (Constitucional, febrero de 2002).
  • Cambiar las condiciones (turnos, calendario, funciones, centro) como reacción a la actividad sindical. El Supremo anuló un cambio de calendario impuesto en plenas elecciones sindicales (Supremo, junio de 2023).
  • Descontar sueldo, quitar pluses o excluir de ascensos a las personas afiliadas a un sindicato concreto. A un afiliado de RENFE le descontaron el sueldo de una huelga que no había hecho, igual que a casi todos los de su sindicato, cuya afiliación la empresa conocía por la clave de la cuota en nómina: el Constitucional declaró vulnerada su libertad sindical (Constitucional, mayo de 1998).
  • No contratar a alguien por su pasado sindical (las llamadas listas negras). La ley prohíbe la discriminación «en el empleo», también en el acceso.

Cómo se prueba una represalia sindical

La regla está en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y funciona en dos pasos:

  1. Quien reclama aporta indicios. No tiene que demostrar lo que pensaba la empresa, pero sí ofrecer datos serios que hagan sospechar que el sindicato pesó en la decisión. Una simple afirmación no basta.
  2. Si hay indicios, la empresa tiene que justificarse con una explicación objetiva, razonable y probada, ajena por completo a la afiliación o a la actividad sindical.

El Tribunal Constitucional explicó cómo funciona en el caso de un trabajador sancionado a los quince días de ser elegido, sancionado otra vez y despedido poco después de declarar como testigo en el juicio de otro compañero: esa cadena de medidas era un indicio suficiente, y la empresa no probó ninguna causa ajena al sindicato (Constitucional, enero de 2009).

Indicios que suelen pesar:

  • La cercanía en el tiempo entre la afiliación o la actividad (comunicarla, repartir información, presentarse a unas elecciones) y la decisión de la empresa (Supremo, junio de 2023).
  • El trato distinto: medidas que solo alcanzan a las personas afiliadas a un sindicato, o que se aplican a quien no encaja en el criterio que la propia empresa dice seguir. Un colegio despidió por razones organizativas a una profesora del comité que no estaba entre el profesorado afectado por la supresión de cursos, y el despido fue nulo (Superior de Canarias, julio de 2023).
  • Comentarios o mensajes de mandos sobre el sindicato.
  • Una causa débil o cambiante: cartas genéricas, faltas antiguas que de pronto se sancionan, explicaciones que cambian.

Cuándo no prospera

Las sentencias que dan la razón a la empresa enseñan dónde está el límite:

Por eso, antes de pedir la nulidad, conviene repasar con honradez las fechas y los datos. Si la única base es estar afiliado/a, lo normal es que el juzgado no aprecie la vulneración y el despido se juzgue solo como procedente o improcedente.

Qué se consigue si se gana

  • Despido nulo (artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores): readmisión inmediata en el mismo puesto y pago de los salarios dejados de cobrar (artículo 55.6). La empresa no puede elegir pagar una indemnización en vez de readmitir.
  • Sanción o medida nula: se anula y se repone a la persona en su situación anterior.
  • Indemnización por daño moral: el juez tiene que pronunciarse sobre ella cuando declara la vulneración (artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No hace falta probar el importe exacto del sufrimiento. Los tribunales se orientan por las multas que la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social fija para esta conducta, que es infracción muy grave (artículo 8.12). El mínimo de esas multas es hoy de 7.501 euros; hasta octubre de 2021 era de 6.251, y por eso hay sentencias con cifras en torno a esa cantidad: el Supremo condenó a pagar 6.250 euros por una vulneración de la libertad sindical y recordó que, declarada la vulneración, hay que resolver sobre la indemnización pedida (Supremo, noviembre de 2025). La cifra sube con la gravedad, la duración y las consecuencias. Cómo se calcula en detalle lo explicamos en la guía sobre el daño moral.

Esta indemnización es compatible con la del despido o la de cualquier otra extinción (artículo 183.3). Pero hay que pedirla expresamente en la demanda, con una cifra y explicando por qué.

La audiencia previa a los delegados sindicales

Además de la protección contra las represalias, la ley da a las personas afiliadas un trámite propio.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dice que, si la persona estuviera afiliada y a la empresa le constase, antes de un despido disciplinario la empresa tiene que dar audiencia a los delegados/as sindicales de la sección de su sindicato.

El artículo 10.3.3.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical lo extiende a despidos y sanciones.

Para que exista este trámite hacen falta tres cosas:

  1. Que la persona esté afiliada.
  2. Que la empresa lo sepa. Sin prueba del conocimiento, no hay obligación (Superior de Andalucía, septiembre de 2024).
  3. Que haya delegados/as sindicales con los requisitos de la ley: empresa o centro de más de 250 personas y sindicato con presencia en el comité de empresa (artículo 10.1). El Supremo dejó claro que solo a esos delegados se debe la audiencia; si el sindicato tiene una persona nombrada «delegada» que no los cumple, la falta de audiencia no tiene consecuencias (Supremo, mayo de 2018). El convenio puede mejorar esto.

La audiencia tiene que ser real: la ley no fija un plazo, pero el que se dé a los delegados para alegar tiene que ser razonable según las circunstancias (Supremo, marzo de 2022).

Si la empresa se la salta, el despido es improcedente por defecto de forma (artículo 55.4), no nulo.

Así lo declaró un Tribunal Superior en el despido de un trabajador municipal afiliado cuya afiliación constaba desde hacía meses (Superior de Madrid, octubre de 2024).

Será además nulo solo si hay indicios de represalia sindical que la empresa no consigue desmontar.

Y la empresa puede corregir el defecto con un nuevo despido dentro de los veinte días siguientes al primero, pagando los salarios de los días intermedios (artículo 55.2).

¿Conviene que la empresa sepa que estoy afiliado/a?

Nadie está obligado a decirlo: la afiliación es un dato que pertenece a la libertad sindical de cada persona, y la empresa no puede usarla en contra de nadie (Constitucional, mayo de 1998).

Pero conviene saber que sin conocimiento de la empresa no hay audiencia previa y es más difícil probar una represalia.

Quien quiere que conste puede comunicarlo por escrito con acuse de recibo o pedir que la cuota sindical se le descuente en la nómina (lo explicamos en la guía de la cuota sindical). Es una decisión personal.

Cómo se reclama

  • Despido: se impugna por el procedimiento de despido, pidiendo la nulidad por vulneración de la libertad sindical y, subsidiariamente, la improcedencia (artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). El plazo es de 20 días hábiles desde el despido, y antes hay que presentar la papeleta de conciliación.
  • Sanción, cambio de condiciones o traslado: también por su procedimiento y en su plazo, sumando la petición de tutela y de daño moral.
  • Otras conductas (trato peor, exclusión de ascensos, descuentos): por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que es urgente y preferente, dentro del plazo de la acción concreta (artículo 179.2).

El sindicato puede intervenir y puede demandar por su cuenta para que se declare la conducta antisindical y se le indemnice el daño a la organización.

Lo que no puede es pedir en lugar de la persona afectada que se la reponga en su puesto: eso tiene que reclamarlo ella (Supremo, octubre de 2025).

Cómo se prepara la demanda de tutela lo explicamos en la guía sobre la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

Antes de dar ningún paso

  • Guarda pruebas con fecha: la comunicación de la afiliación, los correos o mensajes, las hojas que repartiste, los cambios de turno o las sanciones.
  • Apunta una cronología: cuándo te afiliaste o empezó la actividad, cuándo lo supo la empresa y qué hizo después.
  • Busca testigos de comentarios o de trato distinto, y pregunta si otras personas afiliadas han sufrido lo mismo.
  • No dejes de cumplir tus obligaciones mientras reclamas: si la empresa encuentra un incumplimiento real, tendrá la causa ajena al sindicato que necesita.
  • Habla con tu sindicato: puede asesorarte, acompañarte en el juicio y, si hay delegados/as sindicales, comprobar si la empresa les dio audiencia.

Preguntas frecuentes

¿Me pueden despedir por afiliarme a un sindicato?

No. Ese despido es nulo: la empresa tiene que readmitirte, pagarte los salarios que dejaste de cobrar y una indemnización por daño moral. Pero tendrás que aportar indicios de que la afiliación fue el motivo, y la empresa puede ganar si demuestra una causa real y ajena al sindicato.

¿Tengo que decirle a la empresa que estoy afiliado/a?

No. La afiliación es un dato que pertenece a tu libertad sindical y no estás obligado/a a comunicarlo. Eso sí: si la empresa no lo sabe, no tendrá que oír a los delegados sindicales antes de despedirte y será más difícil probar una represalia.

¿Me pueden obligar a afiliarme o a no darme de baja?

Tampoco. Nadie puede obligarte a afiliarte, y puedes darte de baja cuando quieras. Ni la empresa ni el propio sindicato pueden castigarte por ello.

¿Qué es la audiencia previa a los delegados sindicales?

Si estás afiliado/a y la empresa lo sabe, antes de despedirte de forma disciplinaria o sancionarte tiene que oír a los delegados/as sindicales de tu sindicato. Solo existe si tu sindicato tiene delegados con los requisitos de la ley (más de 250 personas y presencia en el comité). Si no lo hace, el despido es improcedente.

¿Cuánto me pueden dar de indemnización por daño moral?

No hay una tabla. Los tribunales suelen tomar como referencia las multas por infracción muy grave de la Ley de Infracciones, cuyo mínimo es hoy de 7.501 euros, y suben o bajan según la gravedad y la duración de la conducta.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 28.1Constitución EspañolaReconoce el derecho fundamental a sindicarse libremente, a afiliarse al sindicato que se elija y a no ser obligado a afiliarse.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

  • Artículos 2.1 b) y 2.1 d)Ley Orgánica de Libertad SindicalConcreta el contenido individual de la libertad sindical: afiliarse, separarse del sindicato, no ser obligado a afiliarse y ejercer la actividad sindical.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    1. La libertad sindical comprende:

    b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    d) El derecho a la actividad sindical.

    Ver el artículo 2 completo

  • Artículo 12Ley Orgánica de Libertad SindicalDeclara nulas las decisiones del empresario que supongan discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo por afiliarse o no a un sindicato o por la actividad sindical.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    Artículo doce.

    Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

    Ver el artículo 12

  • Artículo 13Ley Orgánica de Libertad SindicalPermite a la persona trabajadora y al sindicato pedir la tutela judicial por el proceso de protección de los derechos fundamentales.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    Artículo trece.

    Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

    Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

    Ver el artículo 13

  • Artículos 10.3 y 10.3.ºLey Orgánica de Libertad SindicalDa a los delegados/as sindicales de las secciones con derecho a ellos el derecho a ser oídos antes de los despidos y sanciones de las personas afiliadas a su sindicato.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

    2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

    3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

    Ver el artículo 10 completo

  • Artículos 55.1 y 55.2 y 55.4 y 55.5 y 55.6Estatuto de los TrabajadoresExige la audiencia previa a los delegados sindicales en el despido disciplinario de una persona afiliada si la empresa conoce la afiliación (55.1), permite rehacer el despido (55.2), califica improcedente el despido con defectos de forma (55.4) y nulo el que vulnera derechos fundamentales, con readmisión y salarios (55.5 y 55.6).Cambio reciente: Artículo vigente desde el 3-04-2025 (Ley Orgánica 1/2025 cambió la letra b del apartado 5); los apartados 1, 2, 4 y 6 y el primer párrafo del 5 no han cambiado.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    Ver el artículo 55 completo

  • Artículo 17.1Estatuto de los TrabajadoresDeclara nulas las decisiones del empresario que discriminen en el empleo, el salario o las condiciones de trabajo por la adhesión o no a sindicatos.Cambio reciente: Apartado 1 modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero (vigente desde el 2-03-2023), sin cambios en lo sindical.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

    Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.

    Ver el artículo 17 completo

  • Artículo 181.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialReparte la carga de la prueba: justificados los indicios de vulneración, la empresa tiene que dar una justificación objetiva, razonable y probada.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Ver el artículo 181 completo

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialObliga al juez a fijar la indemnización por daño moral cuando declara la vulneración y la hace compatible con la del despido.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículos 179.2 y 179.3Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialFija el plazo de la demanda de tutela (el de la acción concreta) y qué tiene que decir la demanda sobre la indemnización.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

    3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

    Ver el artículo 179 completo

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialObliga a reclamar el despido y las sanciones por su propio procedimiento, sumando en él la petición de tutela del derecho fundamental.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

  • Artículo 8.12Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialCalifica como infracción muy grave la discriminación por la adhesión o no a sindicatos; sus multas sirven de referencia para el daño moral.Cambio reciente: Apartado 12 modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, sin cambios en lo sindical.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    Ver el artículo 8 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Qué tiene que probar quien denuncia una represalia por su afiliación y qué tiene que probar la empresa?

¿Qué decisiones de la empresa pueden ser represalia sindical y qué pasa si lo son?

¿Cuándo tiene que dar la empresa audiencia previa a los delegados sindicales antes de despedir o sancionar a una persona afiliada, y qué pasa si no lo hace?

¿Tiene que saber la empresa que la persona está afiliada? ¿Puede usar ese dato?