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Demanda contra el rechazo del depósito de los estatutos de un sindicato: que el juzgado ordene el depósito
Para que el juzgado o tribunal de lo social anule la resolución de la oficina pública que rechazó el depósito de los estatutos de un sindicato nuevo (o de su modificación) y ordene depositarlos de inmediato.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: los promotores del sindicato y quienes firmaron el acta fundacional.
- A quién: el juzgado de lo social de la sede del sindicato, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o la de la Audiencia Nacional, según el ámbito del sindicato.
- Cuándo: en los diez días hábiles siguientes a recibir la resolución que rechaza el depósito, o desde que pasa un mes desde la presentación de los estatutos sin que se haya notificado ningún defecto. Es un plazo de caducidad.
- La presentan los promotores del sindicato y quienes firmaron el acta fundacional (artículo 167.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS). Conviene que firmen todos o que den su representación a quien firma.
- El plazo es de diez días hábiles y es de caducidad (artículo 168 LRJS): desde que recibís la resolución que rechaza el depósito o, si la oficina no ha dicho nada, desde que pasa un mes desde que presentasteis los estatutos sin que os notificara defectos. Pasado el plazo, ya no se puede demandar por este cauce.
- No hay recurso administrativo previo ni papeleta de conciliación: se va directamente al juzgado o tribunal. La Administración de la que depende la oficina y el Ministerio Fiscal son siempre parte (artículo 167.2 LRJS).
- Mira ante quién se presenta: el juzgado de lo social de la sede del sindicato si su ámbito no pasa del de un juzgado; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia si abarca más, sin salir de una comunidad autónoma; y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si abarca varias comunidades (artículos 7 a), 8.1 y 10.2 d) LRJS).
- La oficina solo puede rechazar el depósito por falta de alguno de los requisitos mínimos de los estatutos (artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical): nombre que no coincida ni se confunda con otro, domicilio y ámbito, órganos democráticos, afiliación, régimen económico, modificación, fusión y disolución. Antes de demandar, comprueba si el defecto que os señalan es real: a veces es más rápido presentar de nuevo los estatutos corregidos.
- Acompaña copia de los estatutos y de la resolución que rechaza el depósito o, si no hubo resolución, el justificante de la presentación (artículo 169 LRJS).
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
[ÓRGANO COMPETENTE: AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE (localidad de la sede del sindicato) QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA, A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE (comunidad autónoma) O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL]
Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], en mi propio nombre como promotor/a del sindicato en constitución [nombre del sindicato], [y en nombre y representación de los demás promotores y firmantes del acta fundacional, cuyos datos figuran en el documento que acompaño], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio para notificaciones], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], ante el órgano judicial comparezco y DIGO:
Que presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL DEPÓSITO DE ESTATUTOS SINDICALES, por el procedimiento de los artículos 167 a 171 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contra [Administración de la que depende la oficina pública: Ministerio de Trabajo y Economía Social o la consejería competente de la comunidad autónoma], con domicilio en [domicilio de la Administración demandada], y con intervención del MINISTERIO FISCAL, que es siempre parte en este proceso (artículo 167.2 LRJS), con base en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Constitución del sindicato. El [fecha del acta fundacional], [número de promotores] personas trabajadoras acordamos constituir el sindicato [nombre y siglas del sindicato], con domicilio en [domicilio del sindicato] y ámbito [ámbito territorial y funcional del sindicato], según el acta fundacional que acompaño como documento número 1. Aprobamos sus estatutos, que acompaño como documento número 2.
SEGUNDO.- Solicitud de depósito. El [fecha de presentación de la solicitud de depósito] presentamos la solicitud de depósito de los estatutos ante [oficina pública de depósito de estatutos], con el número de expediente [número de expediente], como acredita el justificante que acompaño como documento número 3.
Solo si la oficina os pidió que corrigierais algún defecto. Si no, bórralo.El [fecha del requerimiento] la oficina nos requirió para subsanar [defectos que señaló la oficina]. El [fecha de la subsanación] presentamos [lo que se corrigió o se explicó], como consta en el documento número [número de documento].
TERCERO.- Rechazo del depósito. Por resolución de [fecha de la resolución], notificada el [fecha de la notificación], [órgano que dictó la resolución] rechazó el depósito de los estatutos por este motivo: [motivo del rechazo, copiado de la resolución]. Acompaño la resolución como documento número 4.
Solo si la oficina no contestó: ha pasado un mes desde la presentación sin que os notificara defectos. Si no, bórralo.TERCERO.- Falta de respuesta. Ha transcurrido más de un mes desde la presentación de los estatutos sin que la oficina nos haya notificado ningún defecto que subsanar ni haya dispuesto la publicidad del depósito.
CUARTO.- Los estatutos contienen todos los requisitos mínimos del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS): [dónde está cada requisito en los estatutos: denominación (artículo …), domicilio y ámbito (artículo …), órganos y su elección democrática (artículo …), afiliación (artículo …), modificación, fusión y disolución (artículo …), régimen económico (artículo …)]. [Por qué no existe el defecto que alega la resolución o por qué no impide el depósito].
Solo si se rechazó una modificación de los estatutos de un sindicato ya constituido. Si no, bórralo.QUINTO.- Se trata de la modificación de los estatutos de un sindicato ya constituido, aprobada por [órgano que aprobó la modificación] el [fecha del acuerdo]. La modificación afecta solo a [artículos modificados], y la resolución basa el rechazo en [artículos en que se basa el rechazo], que [no se han modificado o se refieren a otra cosa].
Solo si el rechazo se basa en que el nombre coincide o se confunde con el de otro sindicato. Si no, bórralo.QUINTO.- La resolución considera que el nombre [nombre del sindicato] se confunde con el de [nombre del otro sindicato]. No es así: [diferencias de nombre, siglas, logotipo y ámbito entre los dos sindicatos].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Jurisdicción, competencia, legitimación y plazo.
Corresponde al orden social la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos (artículo 2 j) LRJS). Es competente este órgano por el ámbito del sindicato y por su sede ([artículo 6 y 10.2 d) LRJS, si es el juzgado; artículo 7 a) LRJS, si es el Tribunal Superior de Justicia; o artículo 8.1 LRJS, si es la Audiencia Nacional]). Estamos legitimados como promotores y firmantes del acta de constitución (artículo 167.1 LRJS), y la demanda se presenta dentro de los diez días hábiles del artículo 168 LRJS. No es exigible conciliación previa.
II.- Fondo.
Las personas trabajadoras tienen derecho a fundar sindicatos sin autorización previa (artículo 28.1 de la Constitución y artículo 2.1 a) LOLS). Para adquirir personalidad jurídica basta depositar los estatutos con el contenido mínimo del artículo 4.2 LOLS, y la oficina pública solo puede rechazar el depósito mediante resolución «exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos» (artículo 4.3 LOLS). Los estatutos presentados los cumplen todos, como se ha expuesto en el hecho cuarto.
Las exigencias del depósito se interpretan del modo más favorable a la libertad sindical: la Administración no puede rechazarlo por imprecisiones o defectos que no impiden comprobar los requisitos legales (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencia de 16 de octubre de 2025, recurso 66/2024).
Solo si se rechazó una modificación de los estatutos de un sindicato ya constituido. Si no, bórralo.La modificación de los estatutos sigue el mismo procedimiento de depósito (artículo 4.8 LOLS), pero la oficina solo puede examinar lo que se modifica, no los artículos ya depositados que no cambian; si los considera contrarios a derecho, tiene que impugnarlos ante el juzgado (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso 109/2024).
[Otros fundamentos que correspondan al motivo concreto del rechazo].
Por todo lo expuesto,
SUPLICO
Que tenga por presentada esta demanda con sus documentos y copias, la admita, requiera a la oficina pública el envío del expediente (artículo 170 LRJS) y, tras los trámites legales, dicte sentencia por la que anule la resolución de [fecha de la resolución] que rechazó el depósito y ordene de inmediato el depósito de los estatutos del sindicato [nombre del sindicato] en la oficina pública competente (artículo 171 LRJS), con su publicación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Promotor/a del sindicato [nombre del sindicato]
OTROSÍ DIGO: Que acompaño copia del acta fundacional, de los estatutos, de la solicitud de depósito y de la resolución que lo rechaza [o del justificante de la presentación, si no hubo resolución], conforme al artículo 169 LRJS.
Solo si vais a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, compareceremos asistidos por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a] y datos de contacto [teléfono y correo del profesional].
SUPLICO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.
Cómo rellenarlo
- [ÓRGANO COMPETENTE]
- Depende del ámbito del sindicato: juzgado de lo social de la localidad de su sede si no pasa de la circunscripción de un juzgado (normalmente, la provincia); Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia si abarca más de una provincia de la misma comunidad; Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si abarca varias comunidades autónomas.
- [Administración de la que depende la oficina pública: Ministerio de Trabajo y Economía Social o la consejería competente de la comunidad autónoma]
- La que dictó la resolución que impugnas: el Ministerio si el sindicato es de ámbito estatal o de varias comunidades; la consejería de trabajo de tu comunidad si es de una sola; la Delegación del Gobierno en Ceuta y Melilla.
- [motivo del rechazo, copiado de la resolución]
- Cópialo tal cual: la demanda tiene que contestar a ese motivo concreto.
- [dónde está cada requisito en los estatutos: denominación (artículo …), domicilio y ámbito (artículo …), órganos y su elección democrática (artículo …), afiliación (artículo …), modificación, fusión y disolución (artículo …), régimen económico (artículo …)]
- Señala el artículo de vuestros estatutos donde se cumple cada requisito del artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Así el juzgado ve de un vistazo que no falta ninguno.
- [Otros fundamentos que correspondan al motivo concreto del rechazo]
- Los argumentos propios de vuestro caso. Si no hacen falta, borra este párrafo.
Cómo entregarlo
- Preséntala en el registro del órgano competente (decanato de los juzgados, Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Nacional) o por la sede judicial electrónica si tienes certificado digital. Si la presenta el sindicato con profesional, suele ser obligatoria la vía electrónica.
- Si la presentas en papel, lleva una copia para la Administración demandada, otra para el Ministerio Fiscal y una más para ti, que te devuelven sellada: tres copias en total.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Acompaña el acta fundacional, los estatutos, el justificante de la solicitud de depósito y la resolución que lo rechaza (o el justificante de la presentación si no hubo respuesta).
- Preséntala con margen dentro de los diez días hábiles: la fecha de presentación es la que cuenta.
Qué puede pasar después
- La sentencia estima la demanda
- Ordena el depósito de inmediato (artículo 171 LRJS). El sindicato adquiere personalidad jurídica a los veinte días hábiles del depósito (artículo 4.7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). Si hay elecciones a la vista, ten en cuenta esa fecha para poder presentar candidaturas.
- La sentencia desestima la demanda
- Puedes corregir los estatutos según lo que diga la sentencia y presentar una nueva solicitud de depósito. Si quieres recurrir, consulta enseguida con un abogado/a: los plazos de recurso son cortos.
- Mientras se tramita el pleito
- El sindicato todavía no tiene personalidad jurídica. Si mientras tanto alguien se presenta con un nombre parecido, guarda la prueba: puede importar para el pleito.
Los escritos que vienen después
- DocumentoEstatutos de un sindicato con el contenido mínimo legalSi hay que corregir los estatutos y volver a pedir el depósito.
- DocumentoActa fundacional de un sindicatoSi hay que rehacer el acta de constitución.
- DocumentoComunicación a la empresa de la constitución de la sección sindicalUna vez depositados los estatutos, para actuar en la empresa.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoCómo crear un sindicato en España: quién puede, estatutos y depósitoPara crear un sindicato bastan tres promotores que sean personas trabajadoras, un acta fundacional y unos estatutos con el contenido mínimo de la ley, que se depositan por internet en la oficina pública de depósito de estatutos. Veinte días hábiles después del depósito, el sindicato tiene personalidad jurídica. La oficina solo puede rechazarlo si falta algún requisito mínimo, y su negativa se recurre ante el juzgado o tribunal de lo social.
- ArtículoSindicatos más representativos: requisitos estatal y autonómico y qué pueden hacerEs sindicato más representativo a nivel estatal el que tiene al menos el 10 % de todos los delegados/as de personal y miembros de comités de España, y a nivel autonómico el que tiene el 15 % de la comunidad con un mínimo de 1.500 representantes y sin estar federado con uno estatal. Esa condición se mide con los resultados de las elecciones, se acredita con un certificado de la oficina pública y da facultades especiales: negociar convenios de sector, promover elecciones, participar en organismos públicos.
- ArtículoDelegados sindicales y representantes legales de los trabajadores: diferencias y derechosLos delegados de personal y el comité de empresa los elige toda la plantilla y representan a todas las personas trabajadoras; la sección sindical y su delegado/a representan al sindicato y a su afiliación. Cualquier sección puede reunirse, recaudar cuotas y repartir información; las de sindicatos con representantes o más representativos tienen además tablón y, en centros de más de 250 personas, local; y el delegado/a sindical solo tiene las garantías del comité si se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
- ArtículoLibertad sindical: afiliarse a un sindicato sin sufrir represaliasAfiliarse a un sindicato, no afiliarse, darse de baja y hacer actividad sindical son derechos fundamentales: la empresa no puede despedir, sancionar ni tratar peor a nadie por ello, y si lo hace la medida es nula y hay que indemnizar el daño moral. Quien denuncia la represalia tiene que aportar indicios serios; entonces es la empresa la que debe demostrar que su decisión no tuvo nada que ver con el sindicato.
- ArtículoElecciones sindicales: el proceso para elegir comité de empresa y delegados de personalLas elecciones a comité de empresa y delegados/as de personal empiezan con un preaviso a la empresa y a la oficina pública con al menos un mes de antelación, siguen con la constitución de la mesa electoral, el censo, las candidaturas y la votación presencial o por correo, y terminan con el registro del acta. Los fallos se reclaman ante la propia mesa y después en un arbitraje con plazos de días.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 167Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 167. Legitimación.
1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad.
2. La Administración pública a la que esté adscrita la oficina de depósito de estatutos autora de la resolución impugnada, así como el Ministerio Fiscal, serán siempre parte en estos procesos.
Artículo 168Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 168. Plazo.
El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar.
Artículo 169Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 169. Contenido de la demanda.
A la demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolución denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos.
Artículo 170Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 170. Remisión del expediente.
Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el secretario judicial requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días.
Artículo 171Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 171. Efectos de la sentencia estimatoria.
La sentencia, de estimar la demanda, ordenará de inmediato el depósito del estatuto sindical en la correspondiente oficina pública.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 7Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.
Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.
b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal.
e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo 8Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 2Ley Orgánica de Libertad Sindical
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985Artículo segundo.
1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Artículo 4Ley Orgánica de Libertad Sindical
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985Artículo cuarto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos «Boletines» será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.
Artículo 28CE
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 16 oct 2025TSConfirma que la Administración no podía rechazar el depósito de los estatutos de un sindicato: los requisitos del depósito se interpretan del modo más favorable a la libertad sindical y las imprecisiones no bastan para negarlo.Recurso 66/2024
- 12 nov 2025TSAl depositar una modificación de estatutos, la oficina solo puede examinar lo que se modifica, no los artículos ya depositados que no cambian.Recurso 109/2024