InicioJornada, descanso y horas extraordinarias

El tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no entra en la jornada ordinaria

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
22 de octubre de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Que las horas de presencia sean tiempo de trabajo a efectos de la directiva europea no borra la distinción interna con el trabajo efectivo: la norma española permite que no computen para la duración máxima de la jornada ordinaria ni para el límite de horas extraordinarias.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 22 de octubre de 2025 , consideración del día de reserva y de las presencias por averías como tiempo de trabajo efectivo a los efectos del cómputo de la jornada ordinaria y descansos correspondientes.

Qué pasó

Un sindicato reclamó que los periodos calificados como tiempo de presencia en el artículo 59 del convenio —el día de reserva y las presencias por averías— se computaran junto al trabajo efectivo.

Pedía que se tuvieran en cuenta tanto para el límite de jornada como para el número de días de trabajo anual y los descansos.

La Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda: declaró que las horas empleadas en el día de reserva y en las presencias por averías constituyen jornada de trabajo en concepto de tiempo de presencia.

Qué dice el tribunal

Partiendo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de sus propias sentencias, el Tribunal Supremo considera correcta la conclusión de la Audiencia Nacional: en el día de reserva y en las presencias por averías la persona trabajadora permanece en dependencias de la empresa o de la red ferroviaria, en expectativa de atender el servicio, de modo que esas horas son tiempo de trabajo y no descanso a efectos de la directiva.

Pero eso no borra la distinción interna entre trabajo efectivo y presencia. El Real Decreto 1561/1995 permite que las horas de presencia no computen para la duración máxima de la jornada ordinaria ni para el límite de horas extraordinarias, y fija un régimen propio de tope y de retribución, al que el convenio se ha ajustado.

Por eso, que esas horas sean jornada de trabajo no implica que deban integrarse dentro de las 1.792 horas de trabajo efectivo ni alterar los límites ya previstos.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: estima parcialmente la demanda
  2. CasaciónTribunal Supremo · 22 de octubre de 2025: desestima el recurso del sindicato

El fallo

Desestima el recurso: las horas de presencia no se integran en la jornada ordinaria.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 8Real Decreto de jornadas especiales de trabajolas horas de presencia pueden quedar fuera del cómputo de la jornada ordinaria aunque sean tiempo de trabajo a efectos de la directiva
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

    1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

    Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

    Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

    En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

    2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

    Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

    3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

    Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

  • Artículo 13Real Decreto de jornadas especiales de trabajoel régimen específico del tiempo de presencia en el transporte ferroviario
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 13. Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.

    1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo.

    2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadas al transporte ferroviario.

    Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:

    a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.

    b) Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo.

    Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario.

    3. El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superar excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artículo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.

    4. El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros y seis para los segundos, compensándose la diferencia en la forma establecida en el artículo 9.

  • También se citan
  • Artículo 2Directiva de ordenación del tiempo de trabajoconcepto de tiempo de trabajo frente a descanso
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 2. Definiciones.

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

    2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

    3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;

    4) trabajador nocturno:

    a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y

    b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

    i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

    ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

    5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

    6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos;

    7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior;

    8) trabajo off-shore: el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque;

    9) descanso adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.

  • Artículo 17Directiva de ordenación del tiempo de trabajoexcepciones y periodos de referencia específicos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 17. Excepciones.

    1. Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

    a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

    b) trabajadores en régimen familiar, o

    c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

    2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.

    3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

    a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo off-shore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;

    b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

    c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de:

    i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones,

    ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos,

    iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil,

    iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración,

    v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos,

    vi) actividades de investigación y desarrollo,

    vii) agricultura,

    viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular;

    d) en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular:

    i) en la agricultura,

    ii) en el turismo,

    iii) en los servicios postales;

    e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario:

    i) cuyas actividades sean intermitentes,

    ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes, o

    iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico;

    f) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;

    g) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente.

    4. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones a los artículos 3 y 5:

    a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;

    b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza.

    5. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 y a la letra b) del artículo 16, respecto de los médicos en periodo de formación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.

    Las excepciones a que se refiere el primer párrafo respecto de lo dispuesto en el artículo 6 se autorizarán durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004.

    Los Estados miembros podrán disponer de un plazo suplementario de hasta dos años, en caso necesario, con el fin de atender las dificultades que entrañe el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo por lo que respecta a su responsabilidad en la organización y prestación de servicios médicos y de salud. Al menos seis meses antes del fin del período transitorio el Estado miembro de que se trate deberá informar a la Comisión exponiendo sus motivos, de modo que la Comisión pueda emitir un dictamen, tras evacuar las consultas pertinentes, en los tres meses siguientes a la recepción de dicha información. Si el Estado miembro no sigue el dictamen de la Comisión, deberá motivar dicha decisión. La notificación y la motivación del Estado miembro, así como el dictamen de la Comisión, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se remitirán al Parlamento Europeo.

    Los Estados miembros podrán disponer de hasta un año adicional, en caso necesario, con el fin de atender cualquier dificultad especial que entrañe el cumplimiento de las responsabilidades contempladas en el párrafo tercero. Actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en dicho párrafo.

    Los Estados miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 58 horas durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas durante los dos años siguientes y una media de 52 horas durante el período, en su caso, restante.

    El empresario consultará a los representantes de los trabajadores con tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo, siempre que sea posible, sobre el régimen que se aplicará durante el período transitorio. Dentro de los límites establecidos en el párrafo quinto, dicho acuerdo podrá incluir:

    a) la media de horas semanales de trabajo durante el período transitorio, y

    b) las medidas que deberán tomarse para reducir las horas semanales de trabajo a una media de 48 horas antes de que finalice el período transitorio.

    Las excepciones contempladas en el párrafo primero respecto de lo dispuesto en la letra b) del artículo 16 se autorizarán siempre que el período de referencia no supere 12 meses, durante la primera parte del período transitorio especificado en el párrafo quinto, ni seis meses posteriormente.

  • Artículo 16Directiva de ordenación del tiempo de trabajoperiodos de referencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 16. Períodos de referencia.

    Los Estados miembros podrán establecer:

    a) para la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de 14 días;

    b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

    Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

    c) para la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.

    Si el período mínimo de 24 horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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