InicioVacaciones y permisos retribuidos

Que tras las vacaciones venga una libranza no las alarga

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
14 de enero de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Nada impide que el periodo vacacional termine el día anterior a una libranza; y si el convenio prohíbe acumular los días de asuntos propios a las vacaciones, la empresa no puede exigir intercalar uno para autorizarlas.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 , vacaciones y libranzas en trabajo a turnos: la empresa no puede obligar a “gastar” un día de asuntos propios para que las vacaciones terminen justo antes de la libranza.

Qué pasó

Se impugnaba una práctica empresarial: cuando alguien solicitaba vacaciones y el último día del periodo coincidía con el día inmediatamente anterior a una libranza, la empresa no lo autorizaba salvo que pidiera, entre medias, un día de asuntos propios.

En la práctica se forzaba a intercalar un asunto propio para poder enlazar vacaciones.

El convenio regulaba treinta días naturales de vacaciones, con disfrute continuado o fraccionado con mínimos de nueve días, y establecía cuatro días laborables de asuntos propios de libre elección, añadiendo expresamente que no se podrán acumular a las vacaciones.

Qué dice el tribunal

La Sala razona, primero, que el convenio regula las vacaciones sin contener ninguna limitación que impida que el periodo termine el día anterior a una libranza.

Y subraya algo importante: que tras las vacaciones venga una libranza no convierte esos días de libranza en vacaciones ni supone disfrutar de más de treinta días. Las vacaciones terminan cuando terminan y, después, cada persona libra lo que le corresponda por su turno.

Segundo, el propio convenio establece que los días de asuntos propios no se podrán acumular a las vacaciones.

De modo que la empresa no puede imponer que, para que las vacaciones acaben antes de una libranza, haya que colocar un asunto propio pegado al periodo vacacional: precisamente esa unión es una forma de acumulación prohibida.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia de Canarias: declara que la práctica no está amparada por el convenio
  2. CasaciónTribunal Supremo · 14 de enero de 2026: confirma la sentencia

El fallo

Desestima el recurso y confirma que la práctica no está amparada por el convenio ni por la ley.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 38.1Estatuto de los Trabajadoresnada impide que las vacaciones terminen el día anterior a una libranza, que no se convierte en vacaciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 38. Vacaciones anuales.

    1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

    2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

    En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

    3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

    Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

    En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

    Ver el artículo 38

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Otras sentencias analizadas que la citan.