InicioIncapacidad permanente

La gran invalidez cuenta desde que se objetiva la ayuda de otro

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
4 de febrero de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Los efectos de la gran invalidez no se retrotraen a la fecha de la incapacidad absoluta si entonces no constaba la necesidad de asistencia de tercera persona: se sitúan cuando un informe médico la objetiva.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social, 4 de febrero de 2026 , Gran invalidez y fecha de efectos: el TS confirma que no puede retrotraerse a la fecha de la IPA si entonces no constaba necesidad de tercera persona y desestima el rcud por falta de contradicción.

Qué pasó

La demandante tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta con efectos de 4 de enero de 2022, por esclerosis lateral amiotrófica.

En el expediente constaba que en diciembre de 2021 acudía caminando sin ortesis.

Tras reclamar la gran invalidez, la entidad gestora la desestimó inicialmente; más tarde, en un expediente de revisión, la reconoció por resolución de 20 de octubre de 2022, con efectos del día 21, apoyándose en un dictamen del equipo de valoración y en el informe médico de revisión de 28 de septiembre de 2022, que ya describía un cuadro progresivo con uso de silla de ruedas, andador en distancias cortas y dificultades funcionales.

Ella pretendía que la gran invalidez tuviera efectos desde el 4 de enero de 2022.

Qué dice el tribunal

El tribunal de suplicación situó los efectos en la fecha del informe médico que objetivó que ya concurría la necesidad de asistencia de tercera persona, no en la fecha de la incapacidad absoluta, cuando esa necesidad no constaba.

El Supremo no entra en el fondo: rechaza el recurso por falta de contradicción, de modo que ese criterio queda firme.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: estima en parte y fija los efectos en 28 de septiembre de 2022
  3. CasaciónTribunal Supremo · 4 de febrero de 2026: desestima el recurso por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso por falta de contradicción y deja firmes los efectos desde el 28 de septiembre de 2022.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcontradicción exigida en el recurso de unificación de doctrina
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

  • También se citan
  • Artículo 194Ley General de la Seguridad Socialgrados de incapacidad permanente y gran invalidez
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.