InicioReclamaciones frente a la empresa
Si la empresa pide el paro tarde, paga ella el salario del ERTE
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de marzo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Queda firme la condena a la empresa a abonar los salarios del periodo en que la persona trabajadora no cobró ni paro ni salario por haberse presentado tarde la solicitud colectiva de desempleo, al no apreciarse contradicción entre reclamar salarios a la empresa y reclamar prestaciones al Servicio Público de Empleo.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2026 , sobre responsabilidad empresarial por salarios durante un ERTE Covid cuando la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo se presentó fuera de plazo.
Qué pasó
La trabajadora, camarera, estuvo afectada por un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor durante la pandemia.
La empresa obtuvo la prórroga del expediente, pero presentó fuera de plazo la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo. Como consecuencia, entre el 1 de noviembre de 2021 y el 9 de enero de 2022 la trabajadora no percibió ni prestación por desempleo ni salario.
En un procedimiento previo, el juzgado le reconoció la prestación solo desde el 10 de enero de 2022, precisamente porque la solicitud empresarial no se había presentado en plazo.
Apoyándose en esa sentencia firme, la trabajadora reclamó después a la empresa los salarios de aquel periodo, 3.337,23 euros.
Qué dice el tribunal
El tribunal de suplicación había condenado a la empresa porque existía una sentencia firme previa que declaraba que en ese periodo el contrato no estuvo válidamente suspendido por el expediente y que la trabajadora no cobró ni paro ni salario por culpa de la solicitud presentada fuera de plazo.
El Supremo no entra en el fondo. Desestima el recurso por falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste.
Y la razón es que, aunque los dos casos afectaban a personas trabajadoras de la misma empresa y al mismo expediente de la pandemia, las acciones ejercitadas eran distintas: en la sentencia recurrida se reclamaban salarios frente a la empresa, apoyándose además en el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme previa; en la de contraste se reclamaba el reconocimiento de prestaciones por desempleo frente al Servicio Público de Empleo.
Esa diferencia impide apreciar la identidad sustancial que exige la ley, de modo que el recurso decae y queda firme la condena empresarial.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la reclamación salarial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: estima y condena a la empresa a pagar 3.337,23 euros
- CasaciónTribunal Supremo · 27 de marzo de 2026: desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción y declara firme la condena al pago de 3.337,23 euros.
La condena queda firme por una razón procesal, no porque el Supremo haya fijado doctrina sobre la responsabilidad empresarial en estos casos.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialno hay contradicción entre reclamar salarios a la empresa y reclamar prestaciones de desempleo al Servicio Público de Empleo, aunque el expediente sea el mismo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
- También se citan
Artículo 222.4Ley de Enjuiciamiento Civilefecto positivo de la cosa juzgada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.