InicioExtinción a instancia de la persona trabajadora

Mantener una jornada excesiva justifica irse con indemnización

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
9 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Queda firme la extinción indemnizada del contrato y la condena por horas extraordinarias: no cabe comparar dos pluses convencionales de contenido distinto para sostener que las horas extras ya estaban compensadas.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de abril de 2026, sobre si las horas extraordinarias de un trabajador de Rusa Santander podían compensarse con el plus de asistencia/disponibilidad y con otras ventajas laborales.

Qué pasó

El trabajador, mecánico naval, reclamaba la extinción indemnizada de su contrato por incumplimientos empresariales y las cantidades derivadas de las horas extraordinarias realizadas.

La empresa venía manteniendo un régimen de jornada, presencia y disponibilidad muy superior al pactado, con turnos de embarque y guardias que implicaban excesos relevantes de tiempo de trabajo.

Existía ya una sentencia firme dictada en conflicto colectivo que había declarado nulas determinadas prácticas empresariales en materia de jornada: en particular, la realización de horas de presencia que excedían de los límites aplicables y el carácter de tiempo efectivo de trabajo de determinadas horas de presencia en el remolcador principal.

Pese a ello, la empresa mantuvo esa dinámica hasta la publicación del nuevo convenio colectivo.

Qué dice el tribunal

La empresa defendía que las horas extraordinarias podían entenderse compensadas, al menos en parte, con el plus de asistencia abonado en aplicación del acuerdo de empresa y con otras condiciones laborales, como la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

La Sala recuerda que ya había resuelto recursos similares de la misma empresa apreciando igualmente inexistencia de contradicción.

La diferencia esencial está en que los hechos y la regulación convencional no eran comparables: aquí el plus de asistencia retribuía de forma indiferenciada conceptos como disponibilidad, desplazamiento adicional, permanencia en el buque, tiempo a la espera, presencia y beneficios; en la sentencia de contraste el complemento convencional tenía un contenido distinto y contemplaba específicamente compensaciones vinculadas a sábados, domingos y festivos.

Por eso el Supremo no fija doctrina nueva sobre la compensación de horas extraordinarias: desestima el recurso y declara firme la sentencia recurrida.

El resultado práctico es relevante. Queda firme la extinción indemnizada, porque el incumplimiento empresarial apreciado consistía en mantener un régimen de jornada excesivo e ilícito, contrario a lo ya resuelto en conflicto colectivo, además de la obligación de abonar las horas extraordinarias reconocidas en la instancia.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara extinguida la relación y condena solidariamente al pago de la indemnización y de las horas extraordinarias
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cantabria: eleva la indemnización a 116.950,32 euros, absuelve a una de las empresas y mantiene el resto
  3. CasaciónTribunal Supremo · 9 de abril de 2026: desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción, con imposición de costas de 1.500 euros y pérdida del depósito.

El resultado deriva de la falta de contradicción, no de un pronunciamiento de fondo sobre si el plus de asistencia puede compensar horas extraordinarias.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 50Estatuto de los Trabajadoresextinción indemnizada del contrato por incumplimiento grave de la empresa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

    1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

    a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

    b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

    Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

    c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

    2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

    Ver el artículo 50

  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcontradicción exigida en el recurso de unificación de doctrina
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 28 ene 2026Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 96/2026, de 28 de eneroPrecedente de la misma empresa y con la misma sentencia de contraste
  • 10 mar 2026Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 241/2026, de 10 de marzoPrecedente de la misma empresa y con la misma sentencia de contraste
  • 8 nov 2024TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 876/2024, de 8 de noviembreSentencia recurrida, que queda firme
  • 25 may 2023TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 373/2023, de 25 de mayoSentencia de contraste, descartada por falta de identidad sustancial