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Superar la fase de oposición es el hecho que marca la diferencia
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No cabe comparar el caso de quien consta que superó la fase de oposición para plazas fijas con el de quien solo obtuvo puntuaciones elevadas en algunos ejercicios sin acreditarse que superara fase alguna: ese hecho diferencial impide apreciar contradicción.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026 (rcud 4558/2023) . Se confirma la fijeza de una trabajadora temporal de la Administración que superó la fase de oposición de un proceso selectivo, al no concurrir contradicción con la sentencia de contraste conforme a la doctrina derivada de la STJUE Obadal.
Qué pasó
La trabajadora prestaba servicios para un departamento autonómico de educación desde 2001 mediante sucesivos contratos temporales; el último, una interinidad por vacante de duración superior a tres años.
Había superado la fase de oposición de una convocatoria de empleo fijo de 2007, sin obtener plaza.
La tramitación del recurso quedó suspendida hasta que se resolvió la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Qué dice el tribunal
La Sala aplica el criterio recibido del Pleno: cuando quien está en situación de abuso de temporalidad ha superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, convertir su relación en fija no resulta contrario a la ley, porque se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Y encuentra un hecho diferencial sustancial entre las dos sentencias comparadas. En la recurrida consta la superación de la fase de oposición para plazas fijas. En la de contraste solo constaban puntuaciones elevadas en algunos ejercicios, sin acreditarse que se hubiera superado fase alguna.
No es lo mismo aprobar que sacar buena nota en una parte. Faltando esa identidad, no hay contradicción, y la Sala no entra en el fondo, aunque su decisión se apoye materialmente en la nueva doctrina.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda y declara la fijeza
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma, razonando que la trabajadora había superado las mismas pruebas que la Administración estableció para el acceso al empleo fijo
- CasaciónTribunal Supremo · 1 de julio de 2026: desestima el recurso por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia que confirmó la fijeza de la trabajadora, con condena en costas a la Administración recurrente.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
cláusula 5ª del Acuerdo MarcoDirectiva sobre el trabajo de duración determinadamedidas contra el abuso en la contratación temporal
Texto de la cláusulaTexto consolidado vigenteCláusula 5. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialfalta de contradicción por no acreditarse en el contraste la superación de la fase de oposición
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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