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Veinticinco años de interinidad tras aprobar sin plaza en 2001
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 8 de julio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Reiteración: la conversión de la relación temporal en fija procede cuando quien sufre el abuso había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, y la falta de contradicción con quien no aprobó ninguno se convierte en causa de desestimación.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (rec. 4669/2023) : reiteración de doctrina sobre la fijeza del personal laboral temporal del Gobierno Vasco que superó un proceso selectivo sin plaza; falta de contradicción con quien no aprobó proceso selectivo alguno.
Qué pasó
La trabajadora, personal de limpieza de un departamento autonómico de educación, prestaba servicios desde noviembre de 1999 mediante sucesivos contratos de interinidad; el último, vigente desde 2005 hasta que se cubrió la vacante.
Participó en el proceso selectivo convocado en 2001 para plazas de personal laboral fijo, con el resultado de aprobada sin plaza, y pasó a integrar la bolsa de trabajo.
La Administración recurrió con la misma sentencia de contraste que en el asunto anterior.
Qué dice el tribunal
La Sala reproduce los criterios del Pleno: la conversión de la relación temporal en fija solo procede cuando quien sufre el abuso había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, porque entonces se satisfacen los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En la sentencia recurrida la trabajadora superó ese proceso; en la de contraste el demandante no aprobó ninguno. No hay, por tanto, la contradicción que el recurso exige.
La Sala precisa un detalle procesal que conviene conocer: esa falta de contradicción es en realidad una causa de inadmisión, pero en este trámite se convierte en causa de desestimación. El resultado práctico es el mismo, y el fondo queda sin examinar.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social de Eibar: declara la fijeza del vínculo
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma
- CasaciónTribunal Supremo · 8 de julio de 2026: desestima el recurso por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso de la Administración y declara la firmeza de la sentencia que reconoció la fijeza, con condena en costas de 1.500 euros.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
cláusula 5ª del Acuerdo MarcoDirectiva sobre el trabajo de duración determinadaabuso en la contratación temporal sucesiva
Texto de la cláusulaTexto consolidado vigenteCláusula 5. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
Artículo 11.3Estatuto Básico del Empleado Públicoacceso al empleo público conforme a igualdad, mérito y capacidad
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 11. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
Artículo 55Estatuto Básico del Empleado Públicolos mismos principios en el acceso al empleo público
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 55. Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla falta de contradicción, causa de inadmisión, se convierte en este trámite en causa de desestimación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
cláusula 2.2 del Acuerdo MarcoDirectiva sobre el trabajo de duración determinadaámbito de aplicación del Acuerdo Marco
Texto de la cláusulaTexto consolidado vigenteCláusula 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:
a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;
b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, insercion y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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