InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

El desprendimiento de retina conduciendo es accidente de trabajo

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Galicia · Sala de lo Social
Fecha
2 de julio de 2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El desprendimiento de retina sufrido por un camionero durante la conducción nocturna es accidente de trabajo: la presunción de laboralidad no se destruye con una pericial genérica sobre antecedentes o complicaciones quirúrgicas.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de julio de 2026 (rec. 80/2026) : el desprendimiento de retina sufrido por un camionero durante la conducción nocturna es accidente de trabajo, al no destruirse la presunción de laboralidad mediante pericial genérica.

Qué pasó

Un conductor de camiones inició el 1 de abril de 2022 un proceso de incapacidad temporal por desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. El cuadro se había manifestado la víspera, cerca de la medianoche, durante la jornada de conducción.

Tramitado el expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador, el equipo de valoración de incapacidades apreció traumatismo en lugar y horario laboral y propuso la calificación como accidente de trabajo, criterio que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acogió por resolución de 22 de febrero de 2024.

La mutua colaboradora impugnó judicialmente esa calificación. El Juzgado de lo Social n.º 2 de A Coruña estimó su demanda y declaró que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, dando credibilidad al informe pericial de parte: invocaba los antecedentes de desprendimiento en el ojo contralateral intervenido en 2018, el inicio del proceso dentro de los seis meses siguientes a una cirugía de catarata con vitrectomía, la condición de complicación reconocida de esa cirugía y la ausencia de traumatismo y de parte de accidente.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza primero la revisión fáctica, al no identificarse el hecho probado afectado, ni los documentos concretos, ni el error evidente, ni la trascendencia para el fallo.

Sobre el fondo, recuerda que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social solo cede ante hechos de tal relieve que evidencien de modo absoluto la ruptura del nexo causal. Ese examen no lo supera la pericial de la mutua.

Y lo explica uno por uno: ni los antecedentes oftalmológicos, ni la proximidad temporal a la cirugía, ni el carácter de complicación conocida excluyen la laboralidad cuando el episodio irrumpe en tiempo y lugar de trabajo, y además con ocasión de una actividad de conducción especialmente exigente para la visión, agravada por realizarse cerca de la medianoche.

Desactiva también los dos argumentos formales: la ausencia de traumatismo es irrelevante, porque la jurisprudencia admite como accidente las enfermedades que debutan en el trabajo; y la falta de parte de accidente solo revela que el trabajador no vivenció el episodio como tal.

Añade como elemento corroborador el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, organismo especializado y de composición multidisciplinar.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 2 de A Coruña: estima la demanda de la mutua y declara enfermedad común
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia · 2 de julio de 2026: revoca y desestima la demanda de la mutua

El fallo

Estima íntegramente el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la mutua, absolviendo a todos los demandados y quedando firme la calificación administrativa de accidente de trabajo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 156.3Ley General de la Seguridad Socialla presunción de laboralidad no se destruye con una pericial genérica sobre antecedentes o complicaciones quirúrgicas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156

  • También se citan
  • Artículo 156.1Ley General de la Seguridad Socialconcepto de accidente de trabajo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.