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Artículo 183 del Ley General de la Seguridad Social

Situación protegida

Título II. Régimen General de la Seguridad Social › Capítulo VII. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante

Redacción vigente desde el 8 de marzo de 2019 · Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo

Para entenderlo, lee la guíaPermiso de lactancia: acumulada o sin acumular, cuántos días y cómo pedirlaTras un nacimiento, cada progenitor que trabaja tiene derecho a una hora diaria retribuida para el cuidado del lactante hasta que cumpla nueve meses. Puede tomarla como una hora o dos medias horas de ausencia, como media hora menos de jornada o acumulada en días completos, y desde mayo de 2024 la acumulación ya no depende del convenio ni de la empresa.Leer la guía →

Artículo 183. Situación protegida

A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.

La acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizará mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta documentación.

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Guías sobre este artículo

Redacciones anteriores

Lo que decía el artículo antes de su última reforma. Sirve para los hechos ocurridos mientras estuvo vigente.

Del 2 de enero de 2016 al 8 de marzo de 2019
Artículo 183

Artículo 183. Situación protegida.

A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.