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Artículo 19 bis del Ley General de la Seguridad Social

Cotización adicional de solidaridad

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación › Sección 2.ª Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta

Redacción vigente desde el 1 de enero de 2025 · Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo

Para entenderlo, lee la guíaCuota de solidaridad: quién la paga, cuánto en 2026 y si da más pensiónLa cotización adicional de solidaridad se paga desde 2025 sobre la parte del salario que supera la base máxima de cotización (5.101,20 euros al mes en 2026), en tres tramos con tipos del 1,15 %, 1,25 % y 1,46 % este año, que subirán cada año hasta el 5,5 %, 6 % y 7 % en 2045. La paga sobre todo la empresa (unas cinco sextas partes) y no aumenta ninguna pensión ni prestación.Leer la guía →

Artículo 19 bis. Cotización adicional de solidaridad

El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:

La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

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