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Artículo 310 bis del Ley General de la Seguridad Social

Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas

Título IV. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos › Capítulo II. Afiliación, cotización y recaudación

Redacción vigente desde el 1 de abril de 2023 · Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero

Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas

Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

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