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Artículo 70 del Ley General de la Seguridad Social

Relaciones y servicios internacionales

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo V. Gestión de la Seguridad Social › Sección 1.ª Entidades gestoras

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Artículo 70. Relaciones y servicios internacionales

Las entidades gestoras, con la previa conformidad del departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.

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