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Artículo 79 del Ley General de la Seguridad Social

Enumeración

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social › Sección 1.ª Entidades colaboradoras

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Artículo 79. Enumeración

1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.

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