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Artículo 301 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Anticipos reintegrables

Libro CUARTO. De la ejecución de sentencias › Título II. De la ejecución provisional › Capítulo III. De las sentencias de despido

Redacción vigente desde el 11 de diciembre de 2011

Artículo 301. Anticipos reintegrables

En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.

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