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Artículo 38 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Reglas de la acumulación

Libro PRIMERO. Parte general › Título III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos › Capítulo II. De la acumulación de ejecuciones

Redacción vigente desde el 11 de diciembre de 2011

Artículo 38. Reglas de la acumulación

1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha, se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda.

2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.

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