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Artículo 37 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Acumulación de ejecuciones dinerarias
Libro PRIMERO. Parte general › Título III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos › Capítulo II. De la acumulación de ejecuciones
Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el secretario judicial deberá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda.
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