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Artículo 51 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Autos orales

Libro PRIMERO. Parte general › Título IV. De los actos procesales › Capítulo II. De las resoluciones procesales

Redacción vigente desde el 11 de diciembre de 2011

Artículo 51. Autos orales

En las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior el juez o tribunal podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.

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