InicioRepresentación colectiva y libertad sindical
La suplente que entra en el comité por una dimisión es representante desde ese momento
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 15 de marzo de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Cuando un miembro del comité cesa, el siguiente de la lista lo sustituye de forma automática, sin necesidad de gestión ni comunicación a la empresa. Si se la despide antes de que la empresa lo sepa, tiene la opción de representante del artículo 56.4.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del 15 de marzo de 2022
Qué pasó
Una trabajadora era la primera suplente de su lista en las elecciones al comité de empresa. El 14 de febrero de 2018 dimitió un miembro del comité sin comunicarlo a la empresa, y ese mismo día el comité aprobó la renuncia y acordó oficializarla y comunicar a la trabajadora que pasaba a formar parte del comité.
Antes de que se comunicara a la empresa y a la oficina pública de la Generalitat de Catalunya, la trabajadora fue despedida disciplinariamente el 16 de febrero de 2018.
Qué dice el tribunal
El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia declararon improcedente el despido, pero discreparon sobre si la trabajadora tenía el derecho de opción del artículo 56.4 del Estatuto.
El Tribunal Supremo acude al artículo 67.4 del Estatuto: «En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido». Producido el cese, el suplente adquiere de inmediato y automáticamente la condición de miembro del comité, con sus funciones, derechos y garantías.
La palabra «automáticamente» excluye cualquier gestión o notificación. Ni la ley ni el Reglamento de elecciones (Real Decreto 1844/1994) condicionan la condición de representante a que la empresa la conozca. Por eso la trabajadora, representante a todos los efectos, tiene derecho a optar entre la readmisión y la indemnización, con los salarios de tramitación.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido improcedente
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara el despido improcedente, con distinto criterio sobre la opción
- CasaciónTribunal Supremo · 15 de marzo de 2022: reconoce a la trabajadora la opción de representante
El fallo
Reconoce a la trabajadora el derecho de opción del artículo 56.4 del Estatuto.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoDerechos de un afiliado sindical en caso de despidoObligación de la empresa de comunicar al delegado sindical la existencia de un despido disciplinario de un afiliado.Trata la misma cuestión: garantías de representantes y afiliados
- Artículo¿Hay que notificar a los representantes de los trabajadores un despido en la empresa?Obligación de la empresa de notificar de manera previa a los RLT y consecuencias de su incumplimientoTrata la misma cuestión: garantías de representantes y afiliados
- ArtículoElección de trabajadores despido objetivo y prioridad de permanenciaPreferencia de prioridad y derechos de los trabajadores a la hora de ser elegidos para ser despedidos por causas objetivas por la empresaTrata la misma cuestión: garantías de representantes y afiliados
- ArtículoLas garantías de los representantes legales de los trabajadoresPrincipales garantías y derechos de los representantes legales de los trabajadoresLa guía la cita: La suplente que entra en el comité por la dimisión de un miembro es representante desde ese momento, de forma automática y sin necesidad de comunicarlo a la…
- ArtículoEl despido improcedenteCuando se considera el despido como improcedente, derechos del trabajador y obligaciones de la empresa.La guía la cita: La suplente que entra en el comité de empresa por la dimisión de un miembro es representante desde ese momento, de forma automática y sin necesidad de…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 67.4Estatuto de los Trabajadoresel suplente sustituye automáticamente al miembro que cesa, sin comunicarlo a la empresa
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Solo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción solo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
- También se citan
Artículo 56.4Estatuto de los Trabajadoresderecho de opción de los representantes
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.