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Cólico nefrítico atendido por la mutua: la sanidad pública debe pagarle los 43,50 euros

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
26 de abril de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La mutua está obligada a la asistencia inicial de una dolencia súbita porque sus servicios sanitarios forman parte del sistema público. Si no consta accidente de trabajo y la contingencia es común, el servicio público de salud debe reintegrarle el gasto.

La cuestión que se planteaba

Determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente, a la que se diagnosticó "cólico nefrítico derecho", sin que iniciara situación de incapacidad temporal después de la asistencia sanitaria

Qué pasó

Un trabajador acudió a una mutua sin parte de accidente y fue diagnosticado de «cólico nefrítico derecho». No consta que sufriera un accidente de trabajo ni que los síntomas empezaran en tiempo y lugar de trabajo. La mutua reclamó al Servicio Andaluz de Salud los 43,50 euros de la asistencia.

Qué dice el tribunal

El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia reconocieron el derecho de la mutua, porque se trataba de asistencia por enfermedad común: de los hechos probados no podía deducirse, conforme al artículo 115.1 y 3 de la ley general de la Seguridad Social, que hubiera accidente de trabajo.

Aunque la cuantía es mínima, el asunto tiene acceso a casación por su importancia: la mutua demandante tiene más de 8.000 solicitudes en trámite ante el Servicio Andaluz de Salud, y la Sala tiene más de 30 recursos del mismo Tribunal Superior de Justicia. Además, nadie discutió la recurribilidad de la sentencia de instancia.

Cuando una persona acude a la mutua por una dolencia súbita, la mutua debe prestarle la asistencia inicial, porque, según el artículo 12 del Real Decreto 1993/1995, sus servicios sanitarios están integrados en el Sistema Nacional de Salud. Si la contingencia resulta común, los gastos de esa atención inicial deben pagarlos el Servicio Andaluz de Salud, encargado de la prestación. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma las sentencias anteriores.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce el derecho de la mutua al reintegro
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 26 de abril de 2022: desestima el recurso

El fallo

Desestima el recurso y confirma el derecho de la mutua al reintegro.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 12Real Decreto 1993/1995la mutua presta la asistencia inicial como parte del sistema público y puede reclamar su coste si la contingencia es común

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 115Ley General de la Seguridad Social de 1994concepto de accidente de trabajo
    Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resolución

    Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.