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Jubilación pedida años tarde: cuenta la fecha en que se reunieron los requisitos
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 13 de junio de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Quien no está en alta causa la pensión de jubilación cuando reúne los requisitos, y ese derecho es imprescriptible. Si la solicita años después, los requisitos se examinan a la fecha en que se cumplieron, aunque los efectos económicos se limiten a los tres meses anteriores a la solicitud.
La cuestión que se planteaba
Determinar la fecha del hecho causante a los efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica de dos años de cotización dentro de los quince años precedentes cuando la edad de 65 años se alcanzó el 13 de julio de 2008 y la pensión se solicitó el 11 de julio de 2017.
Qué pasó
Un hombre cumplió 65 años el 13 de julio de 2008 y el 11 de julio de 2017 pidió la jubilación, conforme a los reglamentos comunitarios, ante la Sección de Empleo y Seguridad Social de La Haya. Por resolución de 26 de octubre de 2017 se le denegó por no reunir quince años cotizados ni dos dentro de los quince anteriores al hecho causante.
Se le reconocían 3.915 días cotizados: 3.427 en España, 123 en Alemania y 365 en los Países Bajos, sin contar periodos en descubierto. Su última alta era de 4 de enero de 2009, al 2,6 % de la jornada. Estuvo inscrito como demandante de empleo 3.849 días entre el 7 de diciembre de 1990 y el 22 de mayo de 2008, con bajas por no renovación. No pagó las cuotas de marzo a octubre de 1999 ni de enero de 2001 a diciembre de 2002. Cobraba una pensión de jubilación no contributiva.
Qué dice el tribunal
El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia estimaron la demanda: los requisitos no son los exigibles el 11 de julio de 2017, sino el 13 de julio de 2008, fecha en que el demandante cumplía los vigentes entonces.
El Tribunal Supremo recuerda que la noción de hecho causante es compleja y equívoca según el ámbito prestacional (sentencias de 12 de febrero de 1990, 26 de marzo de 2002, recurso 906/2001, y 1 de octubre de 2002, recurso 3666/2001), y que la regla general de la disposición transitoria primera de la ley general de la Seguridad Social atiende al hecho causante para determinar la norma aplicable (sentencia de 26 de abril de 2005, recurso 2247/2004).
La pensión se causa cuando se reúnen los requisitos, y la situación de no alta no altera ese momento, conforme al artículo 161.3 de la ley de 1994. Desde entonces el derecho es imprescriptible y puede pedirse en cualquier momento, aunque una solicitud tardía reduce los efectos económicos a los tres meses anteriores, como recogen la Orden de 18 de enero de 1967 y la ley para los supuestos de alta.
En consecuencia, el trabajador reunía los requisitos antes de pedir la pensión, y los efectos se fijan en la solicitud, al encontrarse entonces en situación de no alta.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima, con los requisitos a 13 de julio de 2008
- CasaciónTribunal Supremo · 13 de junio de 2022: reconoce el derecho con efectos desde la solicitud
El fallo
Reconoce el derecho a la pensión con los requisitos de 2008 y efectos desde la solicitud.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 161.3Ley General de la Seguridad Social de 1994desde la no alta, el hecho causante es cuando se reúnen los requisitos, aunque se pida años después
Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resoluciónArtículo 161. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. (*)
(*) La referencia que en el apartado 4 se efectúa al apartado 5 ha de entenderse referida al apartado 3.
- También se citan
Artículo disposición transitoria primeraLGSSla norma aplicable la determina el hecho causante
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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