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Convenio de empresa con retribución completa: no se suma el complemento del sectorial

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
26 de julio de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si el convenio de empresa establece un sistema retributivo integral, mejor en cómputo anual, y pacta que no se aplicará ningún concepto retributivo del sectorial, este no puede reclamarse aunque el sectorial prohíba absorberlo: sería un espigueo contrario a los propios actos.

La cuestión que se planteaba

Prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio sectorial en virtud del artículo 84.2 del ET.

Qué pasó

Un convenio de empresa, fruto de un acuerdo de 2007, estableció un sistema retributivo completo que mejoraba en cómputo anual el del convenio sectorial, y pactó expresamente que no se aplicaría la retribución de otro convenio. Su cláusula decimosegunda preveía abonar como «diferencia convenio» cualquier diferencia a favor de la plantilla conforme al sectorial.

El convenio sectorial regulaba sus condiciones económicas y, en otro apartado, un complemento de carrera profesional. Las personas trabajadoras sostenían que no era un complemento salarial, sino una condición laboral, y que debía abonárseles.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo considera que el complemento de carrera profesional, aunque no esté formalmente entre las condiciones económicas del convenio sectorial, es claramente un complemento salarial. Se reconoce a las personas trabajadoras, pero no se abona porque se aplica el convenio de empresa en cuanto a condiciones económicas.

Desestima el recurso y entiende que, aunque el convenio sectorial excluya la compensación y absorción de complementos salariales, se aplica el convenio de empresa, que «es un sistema retributivo integral, en cuya negociación se convino que no sería aplicable, en ningún caso, el régimen retributivo del convenio sectorial vigente en aquel momento, ni cualquier otro que le sucediera, ni tampoco cualquier concepto retributivo nuevo (salarial o indemnizatorio), lo que incluye necesariamente al complemento salarial de desarrollo profesional, ya que la tesis contraria, supondría un claro espigueo, que contravendría los propios actos de los recurrentes».

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 26 de julio de 2022: desestima el recurso

El fallo

Desestima el recurso de las personas trabajadoras.

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  • Artículo 84.2 · cambió después de esta sentenciaEstatuto de los Trabajadoresel convenio de empresa con sistema retributivo integral desplaza el complemento del sectorial
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 20 de enero de 2022

    Artículo 84. Concurrencia.

    1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

    2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

    a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

    b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

    c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

    d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

    e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

    f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

    Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

    Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

    3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

    4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

    Así está hoyCambió después, desde el 23 de mayo de 2024, por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo

    Artículo 84. Concurrencia.

    1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

    2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

    a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

    b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

    c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

    d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

    e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

    f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

    Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

    Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

    3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

    4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

    5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

    Ver el artículo 84

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.