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La baja por COVID no da derecho al complemento del convenio para accidentes de trabajo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de noviembre de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Los periodos de aislamiento o contagio por COVID-19 se asimilaron a accidente de trabajo solo para la prestación económica de incapacidad temporal de la Seguridad Social, no a todos los efectos. Por eso no generan el complemento que el convenio prevé para la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

La cuestión que se planteaba

Derecho a percibir el complemento por Incapacidad Temporal derivado del COVID cuando el convenio complementa la baja de accidentes trabajo.

Qué pasó

El convenio colectivo aplicable preveía un complemento a cargo de la empresa para las bajas por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo.

Se discutía si ese complemento debía abonarse en las bajas por aislamiento o contagio de COVID-19.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020 consideraba esos periodos situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal de la Seguridad Social, salvo que se probara que el contagio se había contraído con causa exclusiva en el trabajo, en cuyo caso se calificaba como accidente de trabajo.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo, confirmando lo que ya había establecido en su sentencia 57/2022, de 10 de enero (recurso 269/2021), considera que no debe abonarse ningún complemento derivado de contingencia profesional.

Los periodos de aislamiento o contagio por COVID-19 no son situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, porque el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020 dispone que «se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social».

No es, por tanto, una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sino asimilada, y no a todos los efectos, sino solo para la prestación económica de la Seguridad Social. Y son esas prestaciones de la Seguridad Social las que se complementan a cargo de la empresa.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 15 de noviembre de 2022: niega el complemento de contingencia profesional

El fallo

Declara que no procede el complemento de contingencia profesional.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 5Real Decreto-ley 6/2020 de medidas por la COVID-19la asimilación a accidente de trabajo de las bajas por COVID no alcanza a los complementos del convenio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

    1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

    Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

    La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

    De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

    En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:

    a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

    b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

    c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

    2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

    Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

    De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

    Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad Social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

    3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

    4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 10 ene 2022Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 10 de enero (recurso 269/2021)Mismo criterio sobre el complemento en bajas por COVID