InicioJubilación, viudedad y orfandad
Desde que se cumplen los requisitos, la jubilación ya no prescribe
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 29 de marzo de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
En situación de no alta ni asimilada, el hecho causante de la jubilación se sitúa en el momento en que se reúnen las condiciones para reconocerla. Desde entonces el derecho es imprescriptible y puede pedirse en cualquier momento, aunque los efectos económicos se limiten a los tres meses anteriores a la solicitud.
La cuestión que se planteaba
Fecha del hecho causante de la pensión de jubilación que se solicita desde una situación de no alta y después de cumplir la edad ordinaria de jubilación
Qué pasó
La persona solicitó la jubilación en 2016 y le fue denegada por resolución de 23 de septiembre de 2016, con el argumento de que en la fecha del hecho causante, 21 de agosto de 2016, tenía 327 días cotizados en los últimos quince años y no alcanzaba los 728 necesarios.
En 2014 sí cumplía los requisitos para acceder a la jubilación anticipada de quienes proceden del mutualismo laboral, aunque no la solicitó entonces.
Qué dice el tribunal
Las sentencias anteriores entendieron que en 2014 se cumplían los requisitos de la jubilación anticipada de quienes proceden del mutualismo laboral y que, aunque no se solicitó entonces, podía hacerse después, dada la imprescriptibilidad del derecho, con efectos económicos solo desde la petición.
El Tribunal Supremo confirma ese criterio: la noción de hecho causante es compleja, pero en la jubilación solicitada en situación de no alta o no asimilada al alta se sitúa en el momento en que se reúnen las condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud.
Desde que se cumplen los requisitos el derecho es imprescriptible y puede pedirse en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos se reduzcan a los tres meses anteriores a la solicitud.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda y reconoce el derecho
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma el reconocimiento
- CasaciónTribunal Supremo · 29 de marzo de 2023: confirma las sentencias anteriores
El fallo
Confirma el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 205.1Ley General de la Seguridad Socialel hecho causante en no alta se sitúa cuando se reúnen los requisitos y el derecho es imprescriptible
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 205. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
- También se citan
Artículo 53.1Ley General de la Seguridad Socialefectos económicos limitados a los tres meses anteriores a la solicitud
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.