InicioJubilación, viudedad y orfandad
Se puede dejar sin efecto la jubilación ya reconocida para seguir cotizando
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 26 de abril de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Esa posibilidad no está expresamente prevista en la norma, pero tampoco prohibida, porque no implica en modo alguno una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, que sí sería nula.
La cuestión que se planteaba
Revocar una solicitud de jubilación ya reconocida para seguir cotizando y generar un derecho superior de jubilación.
Qué pasó
La persona pedía dejar sin efecto una solicitud de jubilación ya reconocida para seguir cotizando y generar después un derecho de jubilación superior.
Qué dice el tribunal
La sentencia de suplicación entendió que no cabe la renuncia a una pensión de jubilación una vez reconocida, porque la única causa de extinción prevista es el fallecimiento de la persona pensionista.
El Tribunal Supremo entiende que sí es posible: tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma, pero tampoco expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica en modo alguno una renuncia al derecho a la prestación, que sí podría ser nula, ya que la ley dispone que «Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley».
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara que no cabe renunciar a la pensión ya reconocida
- CasaciónTribunal Supremo · 26 de abril de 2023: declara que sí es posible
El fallo
Declara posible dejar sin efecto la jubilación ya reconocida.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 3Ley General de la Seguridad Socialdejar sin efecto la jubilación para seguir cotizando no es una renuncia de derechos nula
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.
- También se citan
Artículo 205Ley General de la Seguridad Socialrequisitos y reconocimiento de la pensión de jubilación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 205. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.